“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha veinticinco (25) de Agosto del 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos MARIA ANTONIA PEREZ POLANCO y RENIER JOSÉ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 14.582.888 y V.- 15.786.835, el ciudadano técnico de la empresa INTER departamento INTERCABLE, y la ciudadana vendedora de panadería, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos presentes para tratar asunto relacionado con una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijos los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ocho (08), y seis (06) años de edad respectivamente, quienes están bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora. Y por medio del presente convenio el progenitor se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00) mensuales, el cual será entregado entre los días 10 y 12 de cada mes, mediante recibo firmado. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de los niños antes mencionados y dentro de las posibilidades y a la capacidad económica del progenitor; SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas medicas serán compartidos por ambos progenitores; TERCERO: En cuanto a los gastos escolares de útiles y uniformes el ciudadano se compromete a comprarles en su totalidad, incluso costeara los gastos de transporte; CUARTO: El progenitor se compromete a comprar la ropa diaria de los niños en el mes de octubre sufragando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) o cuando los niños lo requieran; QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes serán suministrados por el progenitor se compromete a llevar a los niños a comprar la ropa sufragando la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00). Consignado recibo o facturas; SEXTO: En este acto la ciudadana MARIA ANTONIA PÉREZ POLANCO, aceptaron el convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION propuesta por el ciudadano RENIER JOSÉ JIMENEZ y todos los términos y condiciones fijadas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ocho (08), y seis (06) años de edad respectivamente, los ciudadanos MARIA ANTONIA PEREZ POLANCO y RENIER JOSÉ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 14.582.888 y V.- 15.786.835, el ciudadano técnico de la empresa INTER departamento INTERCABLE, y la ciudadana vendedora de panadería, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos progenitores se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a los niños del hogar de la abuela materna los días sábados a las 4:00pm y se compromete en este acto igualmente a retornarlo los días domingo a las 6:00pm, esto será de manera alterna acumulativa. De igual manera el progenitor podrá visitar a los niños y llevarlos entre semana, buscándolo en el hogar de la abuela materna los días que el ciudadano no labore o cumple con su descanso laboral siempre notificando la progenitora con anticipación y cuando no interrumpa e infiera con las actividades habituales de los niños (alimentación, recreación, siesta). Igualmente mantendrá comunicación por teléfono con los niños; SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor; TERCERO: En el día de los niños compartirán con ambos progenitores; CUARTO: El día de cumpleaños los niños compartirán con ambos progenitores, es decir, serán compartidos así como el cumpleaños de la progenitora y del progenitor; QUINTO: En época de navidad los niños compartirán con ambos progenitores, comprometiéndose el progenitor a visitarlos durante esos días; SEXTO: En temporada vacacional los niños compartirán con ambos progenitores, es decir, serán divididas; SEPTIMO: Los días de carnaval, Semana Santa al igual que los días feriados serán compartidos; NOVENO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijadas en dicho convenio.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: