“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha seis (06) de Mayo del 2008, por ante la Defensoría Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, por los ciudadanos SANE REA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.871.404 y domiciliado en la Chinca, vía Santa Maria, Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia y DEISY CAROLINA RAMIREZ DE REA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.559.004 y domiciliada en la Chinca, vía Santa Maria, casa No. 58, Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, presentes para tratar asunto relacionado con un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo el niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diez (10) meses de edad. Después de haber debatido el punto en cuestión y las consideraciones de ambos progenitores, tomando en cuenta las necesidades del niño, llegaron a los siguientes acuerdos: PRIMERO: El progenitor conducirá al niño a un lugar distinto al de su residencia todos los días de 10:00am a 12:00pm y de 04:00pm a 06:00pm y los regresara a su hogar materno; SEGUNDO: En fechas de carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Decembrinos serán compartidos alternativamente pro sus progenitores; TERCERO: Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo establecido ante la juez competente.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: