"... En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2008), comparecieron por ante la Defensoria Publica Quinta del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Cabimas, los ciudadanos, WENDYS MAYDEE PRIETO SANCHEZ Y ALEXANDER JOSE SANDOVAL DURAN, titulares de las células de identidad número No. V-15.239.665 y V-15.786.932, respectivamente, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER JOSE SANDOVAL DURAN, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrarle a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. (400,oo) MENSUALES, dicha cantidad será depositada en cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora en la entidad bancaria Banco de Venezuela, a los fines de sufragar las necesidades básicas correspondientes a la dieta alimenticia de sus hijos; la referida cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El progenitor se compromete a comprarle en el mes de Diciembre la ropa y el calzado que la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), requiera en la mencionada época, adicionalmente le comprara el juguete correspondiente a dicha fecha. TERCERO: Los gastos que se generen por concepto de uniformes escolares, útiles escolares, transporte e inscripción serán sufragados por el progenitor en un cine por ciento (100%). CUARTO: Los gastos generados por concepto de emergencia de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), serán sufragados en virtud del seguro del progenitor, que percibe como beneficio de la empresa donde labora, y las consultas y medicamentos que la niña requiera serán sufragados por la progenitora, por medio del seguro de H.C que percibe como beneficio de la empresa donde labora. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que se generen en virtud, de ropa y calzado que la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) requiera den virtud de su normal desarrollo y crecimiento…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha catorce (14) de Agosto de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: