“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha once (11) de Agosto del 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos DANIEL RAFAEL CHIRINOS y MIREYA DEL CARMEN QUERO YEDRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 17.819.559 y V.- 18.342.314, el ciudadano obrero de la Coca Cola y la ciudadana de oficios del hogar, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos presentes para tratar asunto relacionado con una FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de un (01) año de edad respectivamente, quienes esta bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora. Y por medio del presente convenio el progenitor se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), semanales los cuales serán entregados a la progenitora de la niña antes identificada en dinero en efectivo mediante recibo firmado todos los sábados. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de la niña antes mencionados y dentro de las posibilidades y a la capacidad económica del progenitor; SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas medicas la niña goza del seguro SALUD VITAL; TERCERO: De igual forma el progenitor se compromete a compararle a la niña los uniformes y los útiles escolares en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre cuando empiece su escolaridad; CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a los niños dos (02) o tres (03) veces al año ropa diaria o cuando los niños lo requieran; QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para la ropa mas el juguete que es adicional de los SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los cuales serán entregados a la progenitora con recibo firmado; SEXTO: En este acto la ciudadana MIREYA DEL CARMEN QUERO YEDRA, acepto el convenimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y todos los términos y condiciones fijadas y propuesta por el ciudadano DANIEL RAFAEL CHIRINOS.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha CATORCE (14) de Agosto de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: