Se inició el presente procedimiento, por Comunicación emitida por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante la cual informan, que remiten anexo a la referida comunicación, Acta de Conciliación en Materia de Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención, celebrada en fecha Once (11) de Julio del año dos mil ocho (2008), por los ciudadanos YAISINIO JESUS GIRALDO Y WENDYS JOSEFINA RIVERA GARCIA, titulares de las células de identidad número No. V-11.913.324 y V-16.303.795, respectivamente, en beneficio de los hijos de ambos, los niños (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que sea Homologado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la referida Acta se explana lo siguiente: “…se presentó en la Defensoría del N.N. y A. el ciudadano YAISINIO JESUS GIRALDO, C.I. 11.913.324,… con el objeto de hacer un ofrecimiento voluntario a favor de sus hijos de nombres (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… el cual se regirá por las siguientes características: PRIMERO: Depositar en una cuenta que se aperturará en el Banco Provincial de esta localidad, la cantidad de 600 Bolívares mensual para la alimentación de los niños. Siendo autorizada la progenitora ciudadana: WENDYS JOSEFINA RIVERA GARCIA, C.I. V-16.303.795. SEGUNDO: Suplir todo lo relacionado con ropa casual y zapatos cuando lo ameriten. TERCERO: En el mes de Septiembre cubrir todo lo concerniente a Uniformes y Útiles Escolares y en el mes de Diciembre cubrir con los estrenos como ropa, calzado y el juguete navideño. CUARTO: En cuanto a la asistencia médica y medicina son suplidas por la empresa PDVSA donde labora el progenitor. Todos estos aumentos sufrirán un aumento previsto en el articulo 375 de LOPNNA, también se tomarán en cuenta los artículos 365 y 366 de la misma ley y el artículo 80 “Interés Superior del Niño”… Nota: la progenitora WENDYS JOSEFINA RIVERA GARCÍA C.I. 16.303.195, no se presentó en la Defensoría para firmar el Ofrecimiento Voluntario en Materia de Obligación de Manutención hecho por el ciudadano YAISINIO JESUS GIRALDO C.I. 11.913.324 a favor de sus hijos después de notificarle por escrito pero fue infructuoso nuestro esfuerzo, por lo que se decide pasar a Tribunales…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Seis (06) de Agosto de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Once (11) de este expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, del Acta de Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizada por el ciudadano YAISINIO JESUS GIRALDO, la cual fuera remitida hasta este Tribunal por la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para su debida homologación, observa este Tribunal que el referido ofrecimiento no fue aceptado por la progenitora de los niños de autos, ciudadana WENDYS JOSEFINA RIVERA GARCÍA, quien no firmó el acta respectiva por cuanto la misma ni siquiera compareció por ante la sede de la Defensoría Municipal, evidenciándose que el ofrecimiento realizado por el progenitor de los niños de autos, carece del consentimiento de la otra parte, en consecuencia, forzosamente este Tribunal declarará en el dispositivo del presente fallo, la negación de la homologación del ofrecimiento realizado. ASÍ SE DECIDE.