Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha primero (01) de Febrero de 2001 es presentado escrito por ante este Tribunal suscrito por los ciudadanos BLAS ANTONIO HERNANDEZ Y DOMINGA CHOURIO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad No. V-5.501.494 y V-3.962.265, respectivamente, domiciliados en la Población de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 41010, contentivo de una solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
A dicha solicitud este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley respectivo por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2001, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico y la practica de un informe social en el hogar de los solicitantes.
Por auto de fecha primero (01) de Marzo de 2001, se agregó boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2001 compareció el abogado en ejercicio OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN y consigno documento poder otorgado por los ciudadanos BLAS ANTONIO HERNANDEZ Y DOMINGA CHOURIO DE HERNANDEZ.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2001 compareció el abogado en ejercicio OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN y diligencio.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2001 se acordó oficiar al Centro de Atención Comunitaria con sede en la población de Bobures del Municipio Sucre, a los fines de practicar informe social en el hogar de los solicitantes de autos.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2002 compareció el apoderado judicial de los solicitantes de autos y consigno resultas del informe social ordenado practicar por auto de fecha 14-08-2001.
En fecha veinte (20) de Febrero de 2003 compareció la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia y diligencio.
Por auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2003 se insto al ciudadano BLAS ANTONIO HERNANDEZ para que aporte información acerca de sus tres hijos, por desconocer sus datos e identificación, asimismo se acordó notificar a la ciudadana DOMINGA CHOURIO DE HERNANDEZ, a los fines de que comparezca en compañía de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., a los fines de emitir su opinión en la presente Causa.
En fecha quince (15) de Septiembre de 2004 comparecieron los solicitantes de autos, asistidos por la abogada en ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 34266 y revocaron poder otorgado al abogado OMAR JOSE MARTINEZ.
En esa misma fecha dichos ciudadanos otorgaron poder a la Defensora Publica Décima del Servicio Autónomo de Defensa Publica, abogada DIAMELIS SANCHEZ.
En fecha quince (15) de Septiembre de 2004 fue declarado desierto el acto fijado por no haber comparecido la ciudadana DOMINGA CHOURIO DE HERNANDEZ, en compañía de la niña de autos.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2004comparecio la abogada DIAMELIS SANCHEZ, y solicito se fije nueva oportunidad, a fin de escuchar la opinión de la niña de autos.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2004, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la comparecencia de los solicitantes de autos en compañía de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de oír su opinión en el presente procedimiento.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2004 fue agregada boleta de notificación librada a los ciudadanos BLAS ANTONIO HERNANDEZ Y DOMINGA CHOURIO DE HERNANDEZ, debidamente firmada.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2004 comparecieron los Solicitantes de autos en compañía de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y emitió su opinión en la presente Causa.
En esa misma fecha compadeció la abogada DIAMELIS SANCHEZ y consigno partidas de nacimiento de los ciudadanos WENDY HERNANDEZ Y FRANKLIN HERNANDEZ.
Por auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2005 este Tribunal ordeno notificar a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO Y WENDY YOICE HERNANDEZ LEQUIA, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal para que emitan su opinión en el presente procedimiento.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2005 compareció la abogada DIAMELIS SANCHEZ y diligencio, informando al Tribunal que los ciudadanos WENDY Y FRANKLIN HERNANDEZ RESIDEN EN LA Ciudad de Caracas, solicitando comisionar al Órgano Competente en esa Jurisdicción.
Por auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2005, el Tribunal provee conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 23-11-2005.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007 se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitan resultas de la comisión librada en fecha 05-12-2005.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2008 se agrego resultas de la comisión librada en fecha 05-12-2005 al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha treinta (30) de Julio de 2008 fue declarado desierto el acto fijado, por no haber comparecido el ciudadano FRANKLIN ANTONIO HERNANDEZ LEQUIA.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2008, compareció la ciudadana DOMINGA CHOURIO DE HERNANDEZ, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ y diligencio, solicitando, de conformidad con lo establecido en el articulo 416 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la inexigibilidad de los consentimientos u opiniones de los hijos de su esposo BLAS HERNANDEZ visto el contenido de la comisión devuelta por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2008 se acordó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de emitir su opinión en la presente Causa.
Riela al folio ciento diecisiete (117) de este expediente boleta de notificación de la Representante del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008 se agrego escrito suscrito por la Representación Fiscal, mediante el cual emite su opinión favorable, a los fines del decreto de adopción que se pretende a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
CONSTA EN ACTAS: Copia simple de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos BLAS ANTONIO HERNANDEZ Y DOMINGA CHOURIO DE HERNANDEZ; Copia Certificada de las Partida de Nacimiento correspondiente a la candidata a la adopción, la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los Adoptantes, BLAS ANTONIO HERNANDEZ Y DOMINGA CHOURIO, expedida por la autoridad competente de Registro Civil; Informe Psicológico practicado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, adscrito al INAM, Seccional Zulia practicado a la pareja HERNANDEZ-CHOURIO; Copia Certificada del Decreto de Abandono dictado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1999 por el extinto Juzgado Quinto de Menores; documento (justificativo) suscrito en fecha veinticinco (25) de Enero de 2001, por ante la Notaria Publica de Caja Seca del Estado Zulia por los ciudadanos BLAS ANTONIO HERNANDEZ Y DOMINGA CHOURIO DE HERNANDEZ; Informe Social practicado en fecha doce (12) de Diciembre de 2001 por el Centro de Atención Comunitaria Bobures, adscrito al INAM Seccional Zulia en el hogar de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Siendo la oportunidad legal de dictar Sentencia en este asunto, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
El artículo 3°, ordinales 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que:
“1° En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
“2° Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…”
Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Analizados como fueron los recaudos acompañados por los peticionarios, así como el Informe Social y el Informe Psicológico, de los cuales se desprende que los ciudadanos BLAS ANTONIO HERNANDEZ Y DOMINGA CHOURIO DE HERNANDEZ, reúnen las condiciones morales, sociales y emocionales necesarias para la tenencia de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y que son aptos para otorgarle en adopción a la niña que tienen bajo su responsabilidad desde el día veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en la cual la niña contaba con ocho (08) días de nacida; así como la opinión favorable emitida por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y considerando que se han cumplido los extremos exigidos por la ley de adopción, esta Sentenciadora concluye que la adopción que pretenden realizar los ciudadanos: BLAS ANTONIO HERNANDEZ Y DOMINGA CHOURIO DE HERNANDEZ, resulta beneficiosa para la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO No. 02, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
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