Comparece por ante este Tribunal la ciudadana LIGIA MARÍA GARCEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.665.432, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de su adolescente hija: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de Diecisiete (17) años de edad… asistida por la Abogada en Ejercicio JENNY MARÍN DE LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.788, exponiendo que: “Hace 17 años de mi unión matrimonial con mi legítimo esposo RAMON INDALECIO JIMENEZ SALGUEIRO titular de la cédula de identidad No. V-2.823.610, actualmente fallecido el 03 de Junio del año 2008… con ocasión a su fallecimiento mi menor hija se hizo acreedora de una pensión por sobre vivencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien… debido a que próximamente, en fecha 02 de Enero del 2009, alcanza la mayoría de edad dicha pensión debo solicitarla por ante el referido ente como extensión de pensión, ya que los actuales momentos me encuentro en dificultades para proveerle lo necesario para continuar sus estudios superiores, por la cual me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad fundamentando la presente solicitud en el artículo 383, literal B de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Así mismo… por cuanto se encuentra en condiciones que no le permiten desarrollar una actividad laboral, puesto que cursos estudios superiores en la Unidad Educativa “Maestro Cristóbal R. Velásquez Q”, lo cual se evidencia del Acta de la constancia de Estudio… que acompaño al presente escrito… Es por lo que solicito su digna autoridad decrete la extensión de la pensión por sobre vivencia de conformidad en lo previsto en el artículo 383, literal B de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. De igual forma pido que una vez decretada la extensión de la pensión se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” (Sic).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.008, correspondiéndole conocer a este Tribunal, por lo que en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, se le da entrada y se admite cuanto a lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación de la solicitante, para que comparezca en compañía de la adolescente de autos, a fin de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LIGIA MARÍA GARCEZ DE JIMENEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio JENNY MARÍN DE LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.788, mediante la cual se dio por notificada, para su comparecencia por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal, compareció por ante el mismo la ciudadana LIGIA MARÍA GARCEZ DE JIMENEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio JENNY MARÍN DE LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.788, en compañía de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual consta al folio

CONSTA EN ACTAS: Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana LIGIA MARIA GARCEZ DE JIMENEZ; Copia simple de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano RAMON INDALECIO JIMENEZ SALGUEIRO; Copia Simple del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos RAMON YNDALECIO JIMENEZ SALGUEIRO y LIGIA MARÍA GARCES ORDOÑEZ; Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano RAMON INDALECIO JIMENEZ SALGUEIRO; Copia simple de Planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero, realizada por la ciudadana LIGIA MARÍA GARCEZ DE JIMENEZ, por ante la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por el causante RAMON INDALECIO JIMENEZ SALGUEIRO; Constancia de Estudio emitida por la Unidad Educativa “MAESTRO CRISTÓBAL R. VELASQUEZ Q.”, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Constancia de Soltería expedida por la Intendencia Parroquial Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).


Ahora bien, el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“La Obligación Alimentaría se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Del análisis del articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que se establecen dos excepciones a la extinción de la Obligación Alimentaria, por cumplirse los dieciocho (18) años de edad, y la otra excepción es que el beneficiario de la obligación de alimentos curse estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Observa esta Juzgadora, que por cuanto se encuentran verificados los requisitos establecidos en el mencionado Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b, y por cuanto consta de actas que la adolescente: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra cursando el Tercer Año de Asistencia Gerencial de la Educación Media, Diversificada y Profesional en el presente año escolar 2008-2009, según se evidencia de la Constancia de Estudios emitida por la Unidad Educativa “MESTRO CRISTÓBAL R. VELÁSQUEZ Q.”, que riela al folio Siete (07) del presente expediente; y probado como ha sido lo anterior, este Tribunal encuentra procedente la Extensión de la Pensión de Alimentos en beneficio de la mencionada adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal d, 383 literal b y 384, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como lo establecido en el Artículo 49, numerales 3 y 4, y el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.