"... En fecha 10 de Septiembre de 2008, comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA y KARINA LUZ ARROYO ORTIZ, antes identificados, actuando a favor del niño o Adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado se compromete a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) mensuales, los cuales serán entregados mediante recibo firmado. Esto por concepto de Obligación de Manutención. Será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades del progenitor. SEGUNDO: El progenitor se compromete a comprar los medicamentos y cancelar las consultas médicas en su totalidad y cuando se requiera. TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares a futuro. CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00) para la compra de vestimenta (adicional a esto comprara el juguete). QUINTO: El progenitor se compromete a comprarle una (01) vez al año ropa diaria sufragando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00), con recibo firmado. En cuanto al Régimen de convivencia Familiar se acordó lo siguiente, PRIMERO: El progenitor se compromete a visitar y retirar al niño del hogar materno todos los lunes, miércoles y viernes desde las 6 pm, y se compromete a retornarlo a las 9 pm, y los días sábados desde la 1 pm y lo retornara a las 4 pm. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño el disfrute será con ambos progenitores. TERCERO: El día del padre el niño lo compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. CUARTO: En época decembrina el niño compartirá con el progenitor los días 24 desde las 6 pm y lo retornara al hogar materno a las 9 pm, el 31 de diciembre de 9 am a 1 pm y 01 de enero ene. Transcurso del día siempre y cuando el progenitor no este consumiendo licor…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Once (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: