Ocurre por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE DIAZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.084.696, asistido por la Abogada en ejercicio YASMIRA TORRES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.871, a los fines de demandar por Ofrecimiento de Manutención a la ciudadana LILIMAR BEATRIZ COINDET MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.194, en beneficio del niño o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), se le dio entrada, ordenándose la citación del reclamado y la notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio Siete (07) del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, presente en la sala de este Tribunal el Alguacil Accidental ALEXANDER LISTA, expone: El día Veintitres (23) de Septiembre de 2008, siendo las Cinco 05:00 de la tarde, me traslade a la siguiente dirección, Sector Bello Monte, calle la estrella, casa s/n, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad de practicar la Citación de la ciudadana LILIMAR BEATRIZ COINDET MARTINEZ, C.I: No. V-11.892.194, a quien luego de imponerle el motivo de mi visita, se negó a firmar la presente boleta, por lo que devuelvo estos recaudo de Citación.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2008, día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes del presente Juicio, presente el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE DIAZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.084.696, asistido por la abogada en ejercicio YASMIRA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.871, y la ciudadana LILIMAR BEATRIZ COINDET MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.194, asistida por la Abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana juez, expusieron: “PRIMERO: El ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE DIAZ FLORES, se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) mensuales, los cuales serán consignados los días quince y ultimo de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro, la cual ambas partes se comprometen a aperturar, a nombre de la ciudadana LILIMAR BEATRIZ COINDET MARTINEZ. Comprometiéndose el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE DIAZ FLORES, a depositar CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,00) mas, solo en el mes de diciembre. Igualmente se compromete a suministrar la merienda escolar de su menor hijo. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Uniformes y Útiles escolares el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE DIAZ FLORES, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos, así como también la matricula e inscripción escolar. TERCERO: Para garantizar las Treinta y Seis (36) pensiones futuras, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder por concepto de Prestaciones Sociales para el momento en que dicho ciudadano deje de prestar sus servicios para la empresa donde labore. QUINTO: Se establece un Régimen de Visitas amplio a favor del ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE DIAZ FLORES, y en beneficio del niño (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEXTO: Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.