Ocurre por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.874.993, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, a los fines de demandar por Revision de Sentencia (Obligación de Manutención) a la ciudadana NOHELIA LIBERTAD BASTIDAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.536, en beneficio de la niña o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), se le dio entrada, ordenándose la citación del reclamado y la notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Siete (07) de Julio de 2008, comparecen el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.874.993, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, y confiere Poder Apud-Acta, al referido Abogado y al Abogado en ejercicio VICTOR JOSE CARDENAS, Inpreabogado No. 18.880.
Consta al folio Treinta y Uno (31) del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Treinta y Tres (33) del presente expediente, Boleta de citación de la ciudadana NOHELIA LIBERTAD BASTIDAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.536, debidamente firmada.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto el ACTO CONCILIATORIO, se hizo el anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, encontrándose presente el Abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.874.993, y no encontrándose presente la parte demandada ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial se declara TERMINADO el acto.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2008, comparece el Abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, con el carácter acreditado en actas y presentan Diligencia en la cual solicita se fije un nuevo Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijo según auto de fecha Veintidós (22) Julio de Dos Mil Ocho (2008).
Consta en el folio Cuarenta (40) boleta de Notificación del ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.874.993, debidamente firmada.
Consta en el folio Cuarenta y Dos (42) boleta de Notificación de la ciudadana NOHELIA LIBERTAD BASTIDAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.536, debidamente firmada
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes del presente Juicio, presente el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.874.993, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, y la ciudadana NOHELIA LIBERTAD BASTIDAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.536., asistida por la Abogada en ejercicio YUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.819, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana juez, expusieron: “PRIMERO: El ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ AGUILAR, se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) mensuales, los cuales serán descontados mensualmente del sueldo o salario del ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ AGUILAR, los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana NOHELIA LIBERTAD BASTIDAS MONTILLA. SEGUNDO: Los gastos de uniformes y útiles escolares, el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ AGUILAR, se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cubrir dichos gastos, antes del inicio del año escolar, es decir para el 10 de Septiembre de cada año. TERCERO: En cuanto a la asistencia medica, hospitalizacion y medicinas, el progenitor, ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ AGUILAR, igualmente se compromete a mantener a su hija en el record de la empresa para la cual labora, para que disfrute dichos beneficios, y en caso de que la empresa para la cual labora no cubra estos beneficios el progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la adolescente en navidad y año nuevo, el progenitor, ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ AGUILAR, se compromete a suministrar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.600,00), los cuales serán deducidas por la empresa para la cual presta sus servicios de las utilidades o bono navideño, dentro de los cinco (05) días a la fecha que la haga efectiva dicha empresa, MAS EL RESPECTIVO JUGUETE NAVIDEÑO. SEXTO: Para garantizar las Treinta y Seis (36) pensiones futuras, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad equivalente a UNA SEPTIMA PARTE (1/7) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder del concepto de Prestaciones Sociales, para el momento en que dicho ciudadano deje de prestar sus servicios para la empresa donde labore…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.
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