Compareció por ante este Tribunal la ciudadana: NORKIS JOSEFINA CHIRINOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.159.530, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio BETZAIDA RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.339, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano: HEBERTO JOSE BRICEÑO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.397.803, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 14-08-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NORKIS JOSEFINA CHIRINOS GONZALEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio KARLA CASTELLANOS NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.309, mediante la cual le otorgó Poder Especial Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a las Abogadas en Ejercicio BETZAIDA RÍOS MANSILLA y MILAGROS RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.339 y 52.401, respectivamente.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano HEBERTO JOSE BRICEÑO ALBORNOZ, debidamente firmada.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo por ante el mismo los ciudadanos NORKIS JOSEFINA CHIRINOS GONZALEZ, asistida por las Abogadas en Ejercicio BETZAIDA RÍOS y KARLA CASTELLANOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.339 y 85.309, respectivamente, y el ciudadano HEBERTO JOSE BRICEÑO ALBORNOZ, asistido por el Abogado en Ejercicio ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.674, quienes luego de sostener entrevista con la Juez de este Despacho y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), celebraron convenimiento en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano HEBERTO BRICEÑO se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0192572120, aperturada en CORP BANCA, a nombre de la ciudadana NORKIS CHIRINOS, a favor de la menor de autos. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Uniformes, Útiles escolares, medicinas y asistencia medica, ambas partes se comprometen a cubrir cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que ocasionen dichos conceptos. TERCERO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano HEBERTO BRICEÑO, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) para cubrir dichos gastos, los cuales hará efectivo dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre, todos los años, MAS el juguete respectivo. CUARTO: El ciudadano HEBERTO BRICEÑO, se compromete a depositar en la respectiva cuenta para el día treinta (30) de JULIO de todos los años, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para la compra de ropa y calzado de uso diario de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). QUINTO: Para garantizar las treinta y seis pensiones futuras, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dinero equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero que le pudiere corresponder del concepto de PRESTACIONES SOCIALES, para el momento en que dicho ciudadano deje de prestar sus servicios para la empresa donde labore. SEXTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor del ciudadano HEBERTO BRICEÑO y en beneficio de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEPTIMO: Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: