Compareció por ante este Tribunal la ciudadana: NOROADY CAROLINA CASTRO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar Contable, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.610, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.740, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano: GILBERTO SEGUNDO ZAMBRANO BARROSO, venezolano, mayor de edad, casado, Trabajador Petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-14.266.798, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 17-06-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y posteriormente en fecha 22 de Julio de 2.008, se dictó el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NOROADY CAROLINA CASTRO CUBILLAN, asistida por la Abogada en Ejercicio JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.740, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también al Abogado en Ejercicio JOSE JUAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano GILBERTO SEGUNDO ZAMBRANO BARROSO, debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo por ante el mismo los ciudadanos NOROADY CAROLINA CASTRO CUBILLAN, asistida por la Abogada en Ejercicio JANMAIRE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.740, y el ciudadano GILBERTO SEGUNDO ZAMBRANO BARROSO, asistido por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quienes luego de sostener entrevista con la Juez de este Despacho y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del niño (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), celebraron convenimiento en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano GILBERTO ZAMBRANO BARROSO se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, los días último de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria en el Banco Banesco, la cual se compromete a aperturar la ciudadana NOROADY CASTRO. SEGUNDO: Los gastos de Uniformes y Útiles escolares serán compartidos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%), en cuanto al niño inicie su escolaridad, desde la etapa de guardería. TERCERO: En cuanto a la asistencia medica, hospitalización y medicinas, ambos progenitores se comprometen el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos cada uno, así mismo el ciudadano GILBERTO ZAMBRANO, se compromete a incluir a su menor hijo en el record de la empresa para la cual preste sus servicios a los fines de que este goce de los beneficios que le da la empresa a los hijos de los trabajadores. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estos serán cubiertos por ambos progenitores, así mismo el ciudadano GILBERTO ZAMBRANO, se compromete a suministrarle en el mes de Mayo vestimenta para el bebe, así como también el juguete respectivo de la época. QUINTO: Para garantizar las treinta y seis pensiones futuras, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades de dinero que le pudiere corresponder del concepto de PRESTACIONES SOCIALES, para el momento en que dicho ciudadano deje de prestar sus servicios para la empresa donde labore. SEXTO: Por cuanto el ciudadano GILBERTO ZAMBRANO, ha sido liquidado de la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., y remitiendo la mencionada empresa a este Tribunal un cheque por la cantidad de SEIS CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.477,04), ofrezco y autorizo a la ciudadana NOROADY CASTRO, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad indicada como pago de las pensiones atrasadas, por lo que el presente acuerdo en cuanto a las pensiones fijadas comenzará a regir a partir del presente mes de Octubre. SÉPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada. OCTAVO: Se establece un Régimen de Visitas amplio a favor del ciudadano GILBERTO ZAMBRANO y en beneficio del niño (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: