Este Tribunal, en fecha Seis (06) de Agosto del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JEAN CARLOS AMAYA MABO y ELKA JOSEFINA MILLAN MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.846.612 y V-14.661.046, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIANA ROSARIO CASTILLO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.008, quienes expusieron que: En fecha Veintitres (23) de Agosto de Dos Mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización los Laureles, Sector Cinco, calle 16 diagonal al kinder los Laureles, Parroquia German Rio Linares, Cabimas Estado Zulia, , en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:

1) Ambos quedaran bajo la guarda de su madre. 2) El padre les pasara como pensión alimenticia la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) mensuales. 3) La patria potestad será compartida entre padre y madre. 4) El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa cada año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre la pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.