Este Tribunal, en fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE DEL CRISTO MOSQUERA GUTIERREZ y MARIA ELENA YBAÑEZ DE MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.524.589 y V-12.372.455, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio IRAIDA ROTHE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.426, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Mauroa, hoy Municipio Mauroa del Estado Falcon, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Nueva Rosa, calle Venezuela casa No. 35, Parroquia San Benito, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Agosto del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:

PRIMERO: Los adolescentes hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la guarda y custodia de su padre, ciudadano JOSE DEL CRISTO MOSQUERA GUTIERREZ, y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: El cónyuge JOSE DEL CRISTO MOSQUERA GUTIERREZ, continuara sufragando, como lo ha venido haciendo, todos los gastos de alimentación, estudio, deportes y recreación a sus adolescentes hijos, asi como se compromete a comprarle a sus adolescentes hijos la vestimenta necesaria con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de navidad y fin de año; y en la misma forma se compromete a cubrir el 100% los gastos de inscripción escolar, matricula, uniformes y útiles escolares necesarios para la educación de sus adolescentes hijos. TERCERO: La ciudadana MARIA ELENA YBAÑEZ DE MOSQUERA, tendrá un amplio Régimen de Visitas para sus adolescentes hijos, por lo tanto podrá visitarlos siempre y cuando respete sus horarios escolares y culturales. Así mismo los adolescentes hijos podrán compartir los periodos vacacionales festivos navideños y fines de semana, de manera alternativa con sus progenitores. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.