En fecha Diez (10) de Octubre de 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Homologó Convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado entre las partes en fecha 15-09-2.005, por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, en beneficio del para entonces Adolescente EVER ANDRÉS SANCHEZ RANGEL.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PABLO SÁNCHEZ BARRERA, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIBEL CARRILLO CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.955, quien presentó escrito solicitando la Extinción de la Obligación Alimentaria en beneficio del joven EVER SANCHEZ RANGEL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que el beneficiario de autos, ya cumplió la mayoría de edad.
Por auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2.006 y visto el anterior escrito presentado por el ciudadano PABLO SANCHEZ BARRERA, se ordenó notificar al ciudadano EVER SANCHEZ RANGEL, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, en relación a la solicitud de extinción de la Obligación Alimentaria formulada por su progenitor, ciudadano PABLO SANCHEZ BARRERA.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano EVER SANCHEZ RANGEL, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.006, siendo la oportunidad hábil para ello, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EVER ANDRES SANCHEZ RANGEL, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quien presentó escrito, manifestando que se encuentra dentro de la excepción establecida en el literal b) del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad, por lo que consigna Planilla de Inscripción expedida por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC). Asimismo, manifiesta que su progenitor, ciudadano PABLO SANCHEZ BARRERA, ha incumplido de manera arbitraria con el convenimiento suscrito, cancelando las pensiones de alimentos cuando mejor le complace, por lo que solicita del Tribunal se fije un Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PABLO SÁNCHEZ BARRERA, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIBEL CARRILLO CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.955, quien presentó escrito solicitando del Tribunal se oficie al Departamento de Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC), a los fines de que informe si el ciudadano EVER SANCHEZ RANGEL, cursa estudios en esa Institución; si está asistiendo a clases; cual es la carrera que cursa el mismo, así como su promedio de las asignaturas aprobadas por semestre; y cual es su horario de clases, por lo que de verificarse que el mismo no cursa estudios o lo haga en un horario que no le impida realizar algún trabajo remunerado, sea declarada la extinción de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006 y visto el anterior escrito presentado por el ciudadano PABLO SÁNCHEZ BARRERA, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIBEL CARRILLO CORONEL, se ordenó oficiar al Departamento de Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC), a los fines de que informe sobre lo requerido por el mencionado ciudadano.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIBEL CARRILLO CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.955, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PABLO SANCHEZ BARRERA, mediante la cual presentó diligencia, consignando comunicación, junto con sus anexos, emanado del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC), mediante la cual informan sobre la situación académica del ciudadano EVER SANCHEZ RANGEL, por ante esa Institución Educativa, por lo que ratifica su solicitud de que se declare la extinción de la obligación alimentaria, en beneficio del joven de autos.
Por auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la Abogada en Ejercicio MARIBEL CARRILLO CORONEL, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PABLO SANCHEZ BARRERA, es por lo que se ordenó notificar al ciudadano EVER SANCHEZ RANGEL, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, en relación a la solicitud de extinción de la Obligación Alimentaria formulada por la Apoderada Judicial de su progenitor, ciudadano PABLO SANCHEZ BARRERA.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano EVER SANCHEZ RANGEL, de la cual se evidencia su debida notificación.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.007, siendo la oportunidad hábil para ello, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EVER ANDRES SANCHEZ RANGEL, asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, quien presentó escrito, manifestando que aun se mantiene dentro de la excepción establecida en el literal b) del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se evidencia de actas que continúa estudiando, se encuentra activo y es un alumno regular en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, tal como se evidencia del Carnet y Planilla de Inscripción que en copias simples anexa al escrito presentado.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.240, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PABLO SANCHEZ BARRERA, mediante la cual presentó diligencia, impugnando los documentos consignados por el ciudadano EVER ANDRES SANCHEZ, por lo que solicita se declare la extinción de la obligación alimentaria en la presente causa, en virtud de que el referido ciudadano ha cumplido su mayoría de edad y no se encuentra cursando estudios, que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Doce (12) de Abril de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la Abogada en Ejercicio MARIA MARCANO, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PABLO SANCHEZ BARRERA, es por lo que se ordenó notificar a los ciudadanos PABLO SANCHEZ BARRERA y EVER SANCHEZ RANGEL, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de sostener entrevista con la Juez de este Despacho.
Por auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano EVER SANCHEZ RANGEL, de la cual se evidencia su debida notificación, para su comparecencia por ante este Tribunal, a los fines de celebrar entrevista entre las partes con la Juez de este Despacho.
En fecha Siete (07) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.240, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PABLO SANCHEZ BARRERA, mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representado, para su comparecencia por ante este Tribunal, a los fines de celebrar entrevista entre las partes con la Juez de este Despacho.
Notificadas como fueron las partes, en fecha Diez (10) de Mayo de 2007, siendo el día fijado para ello, comparecieron por ante este Tribunal a los fines de celebrar entrevista con la Juez de este Despacho, los ciudadanos PABLOS JOSE SANCHEZ BARRERA, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.240, y EVER ANDRES SANCHEZ RANGEL, asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, quienes con la asistencia dicha, el ciudadano PABLO SANCHEZ manifestó que acepta que se le de una nueva oportunidad a su hijo, para que curse los estudios y pueda seguir otorgándole la pensión de alimentos. Asimismo, ambas partes expusieron que se comprometen a cumplir con lo acordado en el convenimiento.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.007 y vista la exposición del ciudadano PABLO SANCHEZ, quien manifestó que acepta seguir otorgándole la pensión de alimentos para su hijo EVER ANDRES SANCHEZ, beneficiario de la presente causa, es por lo que este Tribunal acordó Extender la Obligación Alimentaria, de manera provisional en beneficio del joven EVER ANDRES SANCHEZ RANGEL, de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, supeditada al rendimiento académico que el mismo tenga.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.007, se ordenó Notificar al ciudadano EVER ANDRES SANCHEZ, beneficiario de la presente causa, a los fines de participarles sobre la resolución dictada por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2007, en la cual se acordó Extenderle la Obligación Alimentaria, de manera provisional, de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, supeditada al rendimiento académico que el mismo tenga.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EVER ANDRES SANCHEZ RANGEL, asistido por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800, quien presentó diligencia mediante la cual consignó constancia de notas y planillas de inscripción, a los fines de demostrar que se encuentra cursando estudios.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.240, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PABLO SANCHEZ BARRERA, mediante la cual solicitó del Tribunal se oficie al Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, a los fines de verificar si efectivamente el ciudadano EVER ANDRÉS SANCHEZ, cursa estudios en esa institución y asimismo se sirva remitir copias certificadas de las notas del semestre que está cursando, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.007.
En fecha Quince (15) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.240, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PABLO SANCHEZ BARRERA, mediante la cual solicitó del Tribunal se ratifique el oficio dirigido al Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, mediante el cual se le solicitó se sirva informar a este Tribunal, si efectivamente el ciudadano EVER ANDRÉS SANCHEZ, cursa estudios en esa institución y asimismo se sirva remitir copias certificadas de las notas del semestre que está cursando, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de Mayo de 2.008.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EVER ANDRES SANCHEZ RANGEL, beneficiario de la presente causa, asistido por la Abogada en Ejercicio YAIDELIS URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.483, quien presentó diligencia, mediante la cual desistió de la presente causa, exponiendo lo siguiente: “…He venido de manera voluntaria y consciente, para que tenga conocimiento que en la actualidad estoy cursando estudios en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC), pero ello no ha sido impedimento para laborar, como de hecho estoy trabajando para mi propio sustento, ahora bien,… aun cuando mi honrado padre, ciudadano PABLO SANCHEZ identificado ampliamente en actas, continúa depositando en mi cuenta personal la mensualidad acordada, desisto del convenimiento homologado por ante este despacho, en fecha Diez (10) de Octubre del año 2005,… Por lo antes expuesto solicito a este digno Tribunal de conformidad con el Artículo 383 literal “B” de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sea declarada la extinción de la Obligación de Manutención…”. (Sic)

Sobre el planteamiento expuesto por el beneficiario de autos, esta Juez pasa de seguidas a analizar la disposición referida a la extinción de la obligación alimentaria, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

Artículo 383: “La Obligación Alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial”

Una vez analizada la disposición transcrita, relativa a la extinción y extensión de la obligación de manutención a favor de los beneficiarios que hayan alcanzado la mayoría de edad, se infiere que como regla general la obligación de manutención se extingue al alcanzar el beneficiario la mayoridad, esto es, al cumplir Dieciocho (18) años de edad. No obstante, existen dos (02) excepciones a esa regla general, la primera relativa a las deficiencias físicas o mentales y la segunda cuando se cursa estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. Con respecto a esta excepción, se evidencia de actas la exposición del beneficiario de autos, quien manifiesta que, aun cuando se encuentra cursando estudios universitarios, el mismo se encuentra laborando y proveyéndose su propio sustento, por lo que solicita se declare la extinción de la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente: Corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al joven: EVER ANDRES SANCHEZ RANGEL, se observa que el joven alcanzó su mayoría de edad, y en virtud de que nuestro derecho divide a las personas en dos grandes grupos, mayores de edad y niños y/o adolescentes, según que hayan cumplido o no dichas mayorías. En efecto la minoría por oposición a la mayoría, en el estado de las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la Ley le concede al ser humano plena capacidad para la generalidad de los actos jurídicos, en consecuencia, antes de resolver lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Artículo 02, el cual establece: “Se entiende por niño, toda persona con menos de Doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con Doce años o mas y menos de Dieciocho años de edad.....”, en el Artículo 366 ejusdem, que establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado su mayoridad....”. Asimismo, el Artículo 18 del Código Civil, establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Por todo lo antes expuesto y por cuanto el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaria se extingue “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…”, siendo que en el presente caso no aplica esta excepción, ya que el mismo beneficiario de autos manifestó que, aun cuando se encuentra cursando estudios superiores, esto no le impide realizar trabajos remunerados, ya que efectivamente el mismo se encuentra laborando, proveyéndose su propio sustento, en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se declarará la extinción de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.