Este Tribunal, en fecha Treinta (30) de Julio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JUAN JOSE CHOURIO CARDOZA y HEIDI MARILIS BARRETO BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.209.051 y V-6.750.840, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARILU RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.771, quienes expusieron que: En fecha Tres (03) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector campo Ayacucho, avenida 01, casa No. 878, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:

PRIMERO: La patria potestad de nuestros hijos será ejercido por ambos padres; la responsabilidad de crianza corresponderá a la madre, ciudadana HEIDI MARILIS BARRETO BOHORQUEZ, ya identificada, por lo que nuestros hijos quedaran viviendo con su madre. SEGUNDO: El padre JUAN JOSE CHOURIO CARDOZA, se compromete a suministrar a sus menores hijos por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.F 180,00) semanales, los cuales serán entregados en dinero efectivo en mas de su madre HEIDI MARILIS BARRETO BOHORQUEZ, posteriormente el mismo padre JUAN JOSE CHOURIO CARDOZA, aperturaza cuenta bancaria a nombre de las menores hijos ya identificados; además de sufragar todos los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, gastos de recreación; estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los niños. Los servicios médicos y hospitalización los cubrirán tanto el padre como la madre. TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar del padre será amplio, por cuanto el padre podrá visitar a sus menores hijos en las tardes y los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar, en cuanto a los periodos vacacionales de semana santa, agosto y navidad serán en forma alternativa, comenzando este año 2008con el compartir las vacaciones con su madre HEIDI MARILIS BARRETO BOHORQUEZ. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.