“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha cinco (05) de Agosto del 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos EDIS JOSÉ BELTRAN BALLESTEROS y DOLLY MARIA GOMEZ OSORIO, el ciudadano venezolano, la ciudadana extranjera, mayores de edad, el primero casado, y la segunda soltera, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 5.709.794 y E.- 81.902.989, el ciudadano carpintero y la ciudadana de oficios del hogar, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos presentes para tratar asunto relacionado con una FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad respectivamente, quien está bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora. Y por medio del presente convenio el progenitor se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora de la niña arriba identificada en dinero en efectivo mediante recibo firmado. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de la niña antes mencionada y dentro de las posibilidades y a la capacidad económica del progenitor; SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas de la niña correrán por partes de ambos; TERCERO: De igual forma ambos progenitores se comprometen a comprarle a la niña los uniformes y los útiles escolares en su totalidad todos los años antes del mes septiembre; CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a la niña dos (02) o tres (03) veces al año ropa diaria o cuando la niña lo requiera; QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes serán suministrados por el progenitor sufragando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para la ropa mas el juguete que es adicional de los TRESCEINTOS BOLIVARES (Bs. 300,00); pero el progenitor se compromete en ir con la niña a comprar los estrenos de la época; SEXTO: En este acto la ciudadana DOLLY MARIA GOMEZ OSORIO, acepto el convenimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y todos los términos y condiciones fijadas y propuesta por el ciudadano EDIS JOSE BELTRAN BALLESTEROS.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha CATORCE (14) de Agosto de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dos (02) de Octubre de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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