“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha diez (10) de Julio del 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos YASMEINY YUDITH SEQUERA SEQUERA y LIOMAR JESUS GUERRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-16.470.653 y V.- 17.005.925, el ciudadano comerciante y la ciudadana de oficios del hogar, ambos residenciados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el ciudadano LIOMAR GUERRA, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, ambos presentes para tratar asunto relacionado con: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo el niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de un (01) año de edad respectivamente quien esta bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora. Este régimen quedo establecido de la siguiente manera los ciudadanos se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor del niño antes mencionado se compromete a visitar al niño en el hogar materno entre semana siempre y cuando su horario de trabajo y no interrumpa e infiera con las actividades habituales de los niños (alimentación, recreación, siesta) y de igual manera se compromete a retirar al niño del hogar materno el día domingo a partir de las diez (10:00am) y lo regresa el día lunes a las seis (6:00pm); SEGUNDO: El día de la madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor; TERCERO: En el día de los niños compartirán con ambos progenitores; CUARTO: El día de cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores es decir serán compartidos así como el cumpleaños de la progenitora y del progenitor; QUINTO: En época de Navidad el niño compartirá los días veinticuatro (24) de diciembre y veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con ambos progenitores; SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a mantener un contacto vía telefónica para saber de la situación del niño antes identificado; SEPTIMO: En temporada vacacional el niño compartirá con ambos progenitores. Cuando el niño empiece su escolaridad. OCTAVO: Los días de Carnaval, Semana Santa al igual que los días feriados serán compartidos; NOVENO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen. Y de igual manera manifiestan respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio, y de igual manera la progenitora del niño declaró que en cuanto a la manutención no hay problema ya que el progenitor del niño el ciudadano LIOMAR JESUS GUERRA RIVAS cumple con la cuota alimentaría que versa sobre su hijo.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha catorce (14) de Julio de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dos (02) de Octubre de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.