Compareció por ante este Tribunal el ciudadano: ALVIN BENITO COLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Marino, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.601, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, para demandar por concepto de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA a la ciudadana: EURIDICES MARISOL VEGAS DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.708.645, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 22-05-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dos (02) de Junio de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Doce (12) de Junio de 2008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, mediante la cual consignó Documento Poder que le otorgara en fecha 11 de Junio de 2008, el ciudadano ALVIN BENITO COLINA GONZALEZ, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada notaría.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana EURIDICES MARISOL VEGAS DE ACEVEDO, debidamente firmada.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto de Contestación de la demanda en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.127, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EURIDICES MARISOL VEGAS DE ACEVEDO, según se evidencia de copia simple de Documento Poder que le otorgara la referida ciudadana en fecha 23 de Mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 55 de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por la mencionada notaría, el cual consignara a las actas del presente expediente, quien consignó constante de Tres (03) folios útiles y Ocho (08) anexos, escrito de Contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho, esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALVIN BENITO COLINA GONZALEZ, quien impugnó las copias simples consignadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALVIN BENITO COLINA GONZALEZ, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro de lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Once (11) de Agosto de 2.008, día fijado para la comparecencia del ciudadano ALVIN BENITO COLINA GONZALEZ, en compañía del niño o adolescente VICTOR ALEJANDRO COLINA CARDENAS, a los fines de que emitan su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los mismos al referido acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Desierto el Acto.
Por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.008, se fijó oportunidad para escuchar la opinión de la niña de autos, (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó notificar a la ciudadana EURIDICES MARISOL VEGAS DE ACEVEDO.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.127, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana EURIDICES MARISOL VEGAS DE ACEVEDO, por una parte, y por la otra parte compareció el demandante, ciudadano ALVIN BENITO COLINA GONZALEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, quienes presentaron escrito de convenimiento en los siguientes términos: “…por medio del presente instrumento declaramos que hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción y conciliación, en la causa que seguimos por este Juzgado, signada bajo la nomenclatura 2U-7485-08, la cual se regirá por las disposiciones establecidas en el título XII del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el capítulo II, del título V del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y las siguientes cláusulas: PRIMERA En nombre de mis representados EURIDICES MARISOL VEGAS DE ACEVEDO y JOSE ANTONIO ACEVEDO, anteriormente identificados y quienes desde el pasado treinta y uno 831) del mes de marzo del 2008, le han estado brindando abrigo, en un ambiente sano, armonía familiar, afecto, cariño, un hogar digno, protección, educación, alimentos, recreación, cubriendo todas y cada una de las necesidades básicas, como son alimentos, vestimenta, disfrute, esparcimiento a la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificada en autos, hago entrega formalmente de la custodia a su legítimo padre el ciudadano ALVIN BENITO COLINA GONZALEZ, anteriormente identificado, ya quien es a quien le corresponde ejercerla como la ley lo obliga. SEGUNDO: El ciudadano ALVIN BENITO COLINA GONZALEZ, ya identificado, recibe en este acto a su menor hija (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asimismo declara que: se encuentra en perfecto estado de salud, estado físico y estado mental, no presenta ninguna señal de maltrato físico, al igual que recibe todos sus enseres, útiles escolares, y juguetes que sus tíos abuelos EURIDICES MARISOL VEGAS DE ACEVEDO y JOSE ANTONIO ACEVEDO, le proveyeron oportunamente, por lo que libra a partir de la presente fecha de toda responsabilidad administrativa, civil y penal a los ciudadanos EURIDICES MARISOL VEGAS DE ACEVEDO y JOSE ANTONIO ACEVEDO. TERCERO: Ambas partes renunciamos a el cobro de costas y costos procesales, ya que hemos convenimos de mutuo y amistoso acuerdo, que nada tiene ninguna de las partes a reclamarle a la otra y viceversa, bien sea por la presente causa o en el futuro. Por lo que declaramos estar conformes con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento. CUARTO: En virtud que ya la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha sido restituida al hogar de su legítimo padre; solicitamos a este altísimo tribunal, se sirva a homologar el presente convenimiento, declarándola como cosa juzgada y ordenar su archivo judicial,…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el convenimiento planteado no es contrario a los intereses de la niña de autos, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
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