Este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ADOLFO ANTONIO RUBIO GUTIERREZ y JACKELINE COROMOTO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.712.886 y V-12.412.300, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, quienes expusieron que: En fecha Quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Yaracuy, No. 54, del sector delicias Nuevas Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) del mes de Octubre del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la patria potestad de los hijos…indicamos que nuestros menores hijos se encuentran bajo la Guarda y Custodia de la madre desde el momento desde el momento de la separación, La Responsabilidad de Crianza, de los hijos corresponde a ambos padre…en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministra en la actualidad y lo continuara haciendo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.200,00) mensuales, tomando en consideración que la madre se encuentra trabajando en la actualidad y coadyuva en lo gastos de los menores de actas, tal cantidad queda sujeta a revisión y aumento progresivo tomando en cuenta el índice inflacionario. Adicionalmente a la mensualidad, a que se hizo referencia, en el mes de diciembre, el padre aportara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00) para cubrir los gastos que se ocasionen en navidad. Igualmente al inicio de cada año escolar de manera conjunta cubrimos todo lo referente a uniformes, zapatos y útiles escolares; correspondiendo a uno de los padres uniformes y zapatos y al otro los útiles. En cuanto a lo referente a asistencia medica, cuentan con seguro proporcionado por el trabajo de la madre y en lo que la póliza no cubra, será suministrado de manera conjunta por ambos padres. En época de vacaciones escolares el padre suministrara UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) para cubrir gastos de diversión en tales fechas. A tal respecto y de manera conjunta cubriremos cualquier eventualidad que pueda presentarse.. En cuanto al Régimen de convivencia familiar, este será el mas amplio, ya que nunca hemos tenido diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo, y a los fines de darle formalidad a las mismas, ante cualquier solicitud del Tribunal, hemos acordado que los hijos compartirán con el padre todos los sábados en el horario de 6 pm a 9 pm, y los domingos de 2 pm a 6 pm, en época de vacaciones escolares compartirán con el padre 15 días de las mismas, que generalmente se emplean para viajar, y en navidad de manera alterna, un año estará el día 25 de diciembre con el padre y el día primero de enero con la madre, al año siguiente se invertirán los días para ambos padres; el día veinticuatro de diciembre compartirán con el padre y familiares paternos y día 31 de diciembre compartirán con la madre y familiares maternos. Eventualmente el padre los visitara en horas nocturnas un día cualquiera de la semana cuando sus actividades se los permiten y los menores estén desocupados, lo cual se hará previa consulta vía telefónica; en época de semana santa, carnaval y cualquier otro día libre, ambos padres oída la opinión de los menores, disponen la manera como se va a compartir esos días. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.