Este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CINDY DEYSI VICUÑA RODRIGUEZ y HENRY JOSE TORRES ARREAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.086.921 y V-7.668.424, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Uno (2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización Colinas de Bello Monte, Terraza J, casa No. 17, Sextor Punta Gorda, Cabimas Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano HENRY JOSE TORRES ARREAGA, antes identificado, padre de la menor CINTHIA VALENTINA TORRES VICUÑA, se compromete a suministrarle una pensión alimentaría por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,00) mensuales, como Obligación de Manutención para la menor, por cuanto actualmente se encuentra sin empleo, pero en cuanto pueda incrementar sus ingresos aumentara la obligación de manutención convenida; la arriba referida suma quedara sujeta a aumentos periódicos los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la menor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE), quedara bajo la Guarda y Custodia de la madre ciudadana CINDY DEYSI VICUÑA RODRIGUEZ, antes identificada, tal como se ha dado durante el tiempo de la separación, la patria potestad de la menor, seguirá siendo compartida por ambos padres de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces el lo desee, siempre en beneficio del bienestar y desarrollo social de los mismos, así como podrá también compartir con ellos las vacaciones si así lo desea. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.