Este Tribunal, en fecha Veintitres (23) de Septiembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DANNIS JOSE LEAL LOPEZ y DIGNA YSABEL DURAN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.581.041 y V-15.068.741, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle San Fernando Sector Corito, No. 133, Quinta Santa Maria, Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE).

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida al progenitor, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia manifiesta además, que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
El niño (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE), quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La responsabilidad de Crianza y la Custodia será ejercida por su legítimo padre, ciudadano: DANNIS JOSE LEAL LOPEZ. La madre, ciudadana: DIGNA YSABEL DURAN BLANCO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y las horas de sueño. En relación a la Obligación de Manutención para el niño o adolescente de autos, la ciudadana DIGNA YSABEL DURAN BLANCO se compromete a suministrar como obligación de manutención para su menor hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria; igualmente se compromete a sufragar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos de navidad y año nuevo, mientras que los gastos de uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor y los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el seguro medico de la empresa para la cual labora el progenitor. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, el progenitor de autos ejercerá la Custodia del hijo habido dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.