Este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: PALMENIO ISMAEL SÁNCHEZ y YURAIMA COROMOTO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.666.206 y V-11.251.362, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JANETH COROMOTO VALERO CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.349, quienes expusieron que: En fecha Cinco (05) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Campo Rancho Grande, Calle No. 6, Casa No. 117-A, en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo del año Dos Mil (2.000), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE). , aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos: Los solicitantes convinieron en relación al adolescente de autos, lo siguiente:
El adolescente: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE). , quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: YURAIMA COROMOTO SEGOVIA. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, ciudadano PALMENIO ISMAEL SANCHEZ tendrá un régimen de visitas amplio, es decir tendrá derecho a visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas del menor. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano PALMENIO ISMAEL SANCHEZ, se compromete a cumplir con la manutención tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y suministrará a su menor hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,00) mensuales, y colaborará dentro de sus posibilidades con la madre, con todo lo concerniente a la educación, vestidos a mitad de año y en época decembrina, asimismo se compromete en este acto a sufragar lo concerniente a ropa y juguetes, adicional a la pensión de alimentos, así como la vestimenta y útiles escolares y asistencia médica de su hijo. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-