Este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: KELLY ANA PALENCIA y JUAN CARLOS JIMENEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.466.628 y V-12.468.279, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quienes expusieron que: En fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 06, Vereda 17, Casa Número 01, Parroquia Germán Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Primero (1°) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE)., aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia manifiesta además, que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas de autos, lo siguiente:
Las Niñas: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE)., quedarán bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: KELLY ANA PALENCIA. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ PRIETO podrá hacer uso de su derecho al Régimen de Convivencia Familiar con sus hijas, a cualquier hora del día sin inferir ni con las horas de clase de las niñas, ni con las horas de descanso de las mismas. En el día del Padre, las niñas lo pasarán con su legítimo padre. Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, las niñas lo pasarán con la progenitora y con el padre pasarán los días 25 de Diciembre y Primero de Enero de manera alternativa año tras año. Las vacaciones Escolares las pasarán las niñas, la mitad de las mismas con el padre y la otra mitad con la madre, también de manera alternativa. Los cumpleaños de las niñas lo pasarán al lado de ambos padres. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, será compartida de manera alternativa año tras año y el cumpleaños de las niñas lo pasarán al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En relación a la Obligación de Manutención para las niñas de autos, el padre, ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ PRIETO se compromete a suministrar a sus menores hijas por este concepto: 1) La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00) mensuales; 2) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en época de Navidad y Año Nuevo; 3) Con respecto a la Educación, las niñas la tienen garantizadas por cuanto están en el récord de la empresa PDVSA, ya que su madre las tiene incluidas en el récord y el padre se compromete a dotarlas de uniformes escolares; 4) Como también serán compartidos por mitad los gastos médicos, medicinas, etc., ya que están incluidas en el récord de la empresa por ambos progenitores. Dichas cantidades serán aumentadas cada vez que sea aumentado el Salario del progenitor de las niñas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de las hijas habidas dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
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