"... En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), comparecieron por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Cabimas, los ciudadanos ALEXANDER JOSE MENDEZ COLINA Y NAROVIC DEL CARMEN EREU VILLA, titulares de las células de identidad número No. V-14.723.299 y V-15.974.859, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), PRIMERO: El ciudadano antes mencionado se compromete a sufragar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,oo) mensuales los cuales serán entregados a la progenitora de la niña en dinero en efectivo mediante recibo firmado. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niña, niña o adolescente y dentro de las posibilidades y a la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas médicas serán compartidos por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a los gastos escolares de utiles y uniformes, el progenitor se compromete a adquirirlos en su totalidad todos los años, antes del mes de Septiembre. CUARTO: Los progenitores se comprometen a comprar ropa diaria a la niña dos (02) o tres (03) veces al año o cuando la niña lo requiera. QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes serán suministrados por el progenitor sufragando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo), los cuales serán entregados a la progenitora de la niña en dinero en efectivo mediante recibo firmado…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha siete (07) de Octubre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
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