Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ELBA DEL CARMEN PALMERA BALDALLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.710, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOHN MOSQUERA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.134, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, al ciudadano: JAVIER FRANCISCO GUTIERREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, casado, Militar Activo, titular de la cedula de identidad No. V-13.049.298, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud en fecha 12-03-2.007, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Abril de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ELBA DEL CARMEN PALMERA BALDALLO, asistida por el Abogado en Ejercicio JOHN MOSQUERA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.134, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOHN MOSQUERA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.134, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA DEL CARMEN PALMERA BALDALLO, mediante la cual solicita se comisione suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la citación del ciudadano demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de Julio de 2.007.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.420, mediante la cual consigna a las actas del presente expediente, Documento Poder que le otorgara el demandado, ciudadano: JAVIER FRANCISCO GUTIERREZ PEÑALOZA, suficientemente identificado en autos, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de fecha 07 de Marzo de 2.008, quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 30 de los libros respectivos llevados por esa notaría y con lo cual se da por citada y emplazada, en nombre de su representado, para todos los actos del presente juicio.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JAVIER FRANCISCO GUTIERREZ PEÑALOZA, asistido por la Abogada en Ejercicio YAJEXI ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 118.147, no compareciendo la parte demandante, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008 y estando en tiempo hábil para ello, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JAVIER FRANCISCO GUTIERREZ PEÑALOZA, asistido por la Abogada en Ejercicio YAJEXI ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 118.147, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio YAJEXY ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 118.147, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano JAVIER FRANCISCO GUTIERREZ PEÑALOZA, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha Once (11) de Junio de 2.008, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
En fecha Dos (02) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ELBA DEL CARMEN PALMERA BALDALLO, asistida por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.020, mediante la cual desiste de la presente causa, exponiendo lo siguiente: “…Desisto del presente procedimiento…”. (Sic.).
Por auto de fecha 23 de Julio de 2.008 y visto el desistimiento planteado por la parte demandante, este Tribunal ordenó Notificar al demandado, ciudadano JAVIER FRANCISCO GUTIERREZ PEÑALOZA, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, en relación al desistimiento planteado por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 07 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio YAJEXI ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 118.147, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano JAVIER FRANCISCO GUTIERREZ PEÑALOZA, mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representado, del auto dictado por este Tribunal en fecha 23-07-2008 y asimismo expuso lo siguiente: “…de la misma manera expongo: no tener impedimento alguno, ni oposición al desistimiento presentado por la ciudadana ELBA DEL CARMEN PALMERA BALDALLO…”. (Sic)

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Obligación Alimentaria, mediante el desistimiento planteado, así como la aprobación y consentimiento de la parte demandada, en relación al desistimiento planteado y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los Niños y Adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido acto de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.