Este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2008, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ARGENIS JOSÉ MATOS ALVAREZ y MARY EUGENIA PITER HUGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 10.207.159 y V.- 11.287.812 respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.513, quienes expusieron: “En fecha veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (22/12/1990) contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Las Vegas II, Calle 02, Casa No. 38, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 de Junio del 2.000 (14/06/2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Once (11) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo siguiente: Los menores antes mencionados quedaran bajo la custodia de la ciudadana MARY EUGENIA PITER HUGAS, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre ARGENIS JOSÉ MATOS ALVAREZ, tendrá un régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: De lunes a viernes de 2pm a 9pm, los días sábado desde las 4pm hasta el día domingo a las 6pm, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar. En cuanto a la prestación de la obligación alimentaría se establece lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano ARGENIS JOSE MATOS ALVAREZ, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 300,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; SEGUNDO: El ciudadano ARGENIS JOSE MATO ALVAREZ, se compromete a cubrir lo relativo a la vestimenta del mes de Diciembre, así como también se compromete a cubrir los gastos relativos a los uniformes y útiles de los menores LIZ ALGEMARY y ARGENIS SEGUNDO MATOS PITER; TERCERO: Todo lo relativo al vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por nuestros hijos, serán sufragados por el padre.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.