Este Tribunal, en fecha Once (11) de Agosto del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MAIDY GERALDA TORREALBA DE ESTELA y JORGE LUIS ESTELA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.786.439 y V-12.861.882, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio SAGRARIO NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.830, quienes expusieron que: En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle las Flores, casa s/n de El Consejo de Ciruma, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) del mes de Marzo del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:

PRIMERO: Nuestros hijos continuaran bajo la responsabilidad de crianza de su madre MAIDY GERALDA TORREALBA DE ESTELA, ya identificada, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la Ley. SEGUNDO: En cuanto a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa con sus horas de descansos y actividades escolares. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre JORGE LUIS ESTELA GRATEROL, suministrara a sus dos (02) menores hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 600,00) mensuales. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.