Ocurrió por ante este Tribunal, el ciudadano: YDELMO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, Marino, titular de la cédula de identidad No. V-7.872.235, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijos, los adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Quince (15) y Diecisiete (17) años de edad, respectivamente, según se evidencia de partidas de nacimiento Nos. 918 y 785, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, asistido por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a sus menores hijos, para retirar la cuota parte del monto asegurado en la póliza de seguros número 43-56-2203723, contratada con la empresa aseguradora Seguros Caracas, sobre una camioneta con las siguientes características: Modelo: 4Runner 2WD 5A; Marca: Toyota; Placas: VCJ46L; Año: 2006; Color: Plata, y que a los mismos le corresponden en ocasión a la muerte de su progenitora, así como de cualquier otro derecho que se les acredite, todo ello como consecuencia de la muerte de su legítima esposa y madre de los adolescentes de autos, ciudadana MARIANELA DEL CARMEN MARTINEZ DE GONZALEZ, quién era venezolana, mayor de edad, casada, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.053, acaecida en fecha 14 de Julio de 2.007, por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de sus menores hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cantidades de dinero que a estos le pertenecen, en ocasión al fallecimiento de su madre, ciudadana MARIANELA DEL CARMEN MARTINEZ DE GONZALEZ, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.008, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la respectiva Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

CONSTA EN ACTAS: A) Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN MARTINEZ FERNANDEZ, expedida por la autoridad competente del Registro Civil; B) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil; C) Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos YDELMO JOSE GONZALEZ y MARIANELA DEL CARMEN MARTINEZ FERNÁNDEZ, expedida por la autoridad competente del Registro Civil; D) Planilla de Póliza No. 43-56-2203723, Cuadro – Sustitutivo Automóvil, emitida por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, en el cual aparece como asegurado la ciudadana MARTINEZ FERNANDEZ MARIANELA DEL CARMEN, C.I. V-11.884.053; E) Copia simple del certificado de Registro de Vehículo No. 25011559, de una camioneta con las siguientes características: Serial de Carrocería: JTEZU14R768062947; Placas: VCJ46L; Marca: Toyota; Serial del Motor: 1GR5281744; Modelo: 4RUNNER 2WD 5A/; Año: 2006; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: Particular, a nombre de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN MARTINEZ FERNANDEZ, C.I. No. V-11.884.053; F) Copias simples de las cédulas de identidad Nos. V-7.872.235 y V-11.884.053, correspondiente a los ciudadanos YDELMO JOSE GONZALEZ y MARIANELA DEL CARMEN MARTINEZ FERNANDEZ.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Artículo 267 del Código Civil establece que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Ahora bien, por cuanto el solicitante está obligado a obrar por sus adolescentes hijos en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-