Por escrito presentado por los ciudadanos: JOSE EMILIO SOTTILE CAON y SOLIMAR MARÍA BRUSCO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ingenieros, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.849.014 y V-11.947.718, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la ciudad de Pescara, República de Italia y aquí de tránsito, y la segunda de los nombrados domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NILHSY CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.719, quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con sede en Yaritagua; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Pradera, Casa No. H24, Sector Tamare, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que desde la fecha 04 de Septiembre de 2006, por razones que no vienen al caso mencionar, decidieron separarse de hecho; que por esta razón han decidido solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en el Artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación ésta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “…DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS. Con la introducción de la presente solicitud, quedan suspendidos los deberes y derechos conyugales, y en tal sentido, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. CAPÍTULO III. DE LA SEPARACIÓN DE BIENES. Ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal se fomentaron bienes, los cuales fueron separados por acuerdo debidamente legalizados por ante el Registro de Pescara, Italia, el 22 de Septiembre de 2006 con No. 3649; razón por la cual declaran que nada tienen que reclamarse al efecto y que todos los bienes que hasta la presente fecha han adquirido o adquieran durante el lapso de separación son bienes propios de cada uno de ellos. CAPÍTULO I. DE LA CUSTODIA. La Patria Potestad de la menor (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) corresponde conjuntamente al padre y a la madre y la Guarda, estará a cargo de la madre quien reside conjuntamente con la menor en la siguiente dirección: Urbanización La Pradera Casa No. H24, Sector Tamare, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. CAPÍTULO V. DE LAS VISITAS. El padre, conserva el derecho a visitar libremente a la menor, pudiéndola retirar de su hogar, siempre y cuando no interrumpa sus estudios y su vida normal. CAPÍTULO VI. DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA. Se fija la pensión alimentaria en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) o UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), que el ciudadano JOSE EMILIO SOTTILE se obliga a cancelar mensualmente y por vía de depósito bancario, a través de apoderado legalmente constituido. CAPÍTULO VII. En virtud que JOSE EMILIO SOTTILE se encuentra domiciliado en la República de Italia, la ciudadana SOLIMAR BRUSCO, conviene y acepta que la niña viaje una vez al año a Italia las veces que ambas partes acuerden donde actualmente labora el ciudadano JOSE EMILIO SOTTILE y en caso de que cambie de domicilio por ser transferido o labore en país distinto a la República de Italia la madre acepta que viaje a fin de que comparta en compañía de su padre, de sus abuelos, demás familiares o terceras personas, para lo cual bastará una autorización por ante el consejo de protección; siempre y cuando sea un período de vacaciones y la niña se encuentre en condiciones estables para viajar, por el tiempo expresamente determinado en la autorización…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos SOLIMAR MARÍA BRUSCO MUÑOZ y JOSE EMILIO SOTTILE CAON, asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROLINA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.727, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciséis (16) de Octubre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinte (20) de Octubre del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
|