Compareció por ante este Tribunal el ciudadano: OTTO RAMÓN CASAS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.769.215, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio DORA MARÍA DE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.260, para demandar por concepto de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la ciudadana: LESLIE CRISTINA CASANOVA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.392.502, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 11-08-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Doce (12) de Agosto de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OTTO RAMÓN CASAS OCANDO, asistido por la Abogada en Ejercicio DORA MARÍA DE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.260, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, los recaudos y la Boleta de Citación de la demandada, ciudadana LESLIE CRISTINA CASANOVA DURAN, por cuanto los mismos fueron devueltos por el Alguacil de este Tribunal en virtud de que la referida ciudadana se negó a recibir y a firmar la respectiva Boleta de Citación que a sus efectos presentó.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.008, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: OTTO RAMÓN CASAS OCANDO y LESLIE CRISTINA CASANOVA DURAN, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.769.215 y V-11.392.502, respectivamente, asistidos por las Abogadas en Ejercicio DORA MARÍA BRICEÑO y REYNA BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.260 y 126.425, respectivamente, quienes presentaron convenimiento en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en los siguientes términos: “…Hemos llegado al presente convenimiento; PRIMERO: El ciudadano OTTO RAMÓN CASAS OCANDO… se compromete a depositarle en la cuenta de ahorros No. 01340092010322079331 del Banco Banesco la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450), correspondiente al pago de Manutención los CUATROCIENTOS BOLÍVARES y los CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50) para el pago del colegio El Libertador del niño (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: La compra de todos los útiles escolares y el uniforme en el mes de Agosto de cada año. TERCERO: En la época de vacaciones se obliga a pagar y depositar en la cuenta antes indicada la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800) es decir en el mes de Agosto, si se encuentra el niño los 30 días del mes con la madre, pero si se encuentra con el padre los días que a este le corresponde (15 días) solo depositará la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400) bolívares. CUARTO: También el padre se compromete a entregarle personalmente la cantidad de DIEZ (10) ticket de Alimentación a la madre del niño en el transcurso de cada mes. QUINTO: En la época navideña el padre se compromete a depositarle en la cuenta del Banco Banesco antes indicada la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) correspondiente a la compra de ropa y el regalo navideño se realizará fuera de este pago, por parte del padre y llevado directamente al niño ya identificado. SEXTO: El padre se compromete para el mes de Abril de cada año buscar a su hijo y comprarle lo que necesite con respecto a su vestimenta. SÉPTIMO: Los depósitos en la Cuenta de Ahorros del Banco Banesco serán realizados por el ciudadano OTTO RAMÓN CASAS OCANDO entre los días 28 al 02 de cada mes; para lo cual debe contar con el tiempo suficiente para ello. OCTAVO: OTTO RAMÓN CASAS OCANDO y LESLIE CRISTINA CASANOVA DURÁN, solicitan que se admita, sustancie y homologue el presente convenimiento y surta el efecto de cosa juzgada. NOVENA: Al mismo tiempo solicitamos se deje sin efecto el procedimiento de consignación de dinero cursante en este Tribunal, por motivo de este convenimiento y así mismo solicitamos que el dinero que se encuentra depositado en la cuenta de este Tribunal sea entregado a la ciudadana LESLIE CRISTINA CASANOVA DURÁN, titular de la cédula de identidad No. V-11.392.502, cuyo monto asciende a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600). DÉCIMA: Las cantidades aquí indicadas y establecidas serán revisadas anualmente de acuerdo al aumento que sufra el alza de la vida tomando en cuenta si se le incrementa el sueldo y salario al ciudadano OTTO RAMÓN CASAS OCANDO, antes identificado. DÉCIMA PRIMERA: El presente convenimiento comenzará a tener vigencia a partir del mes de Noviembre del presente año. DÉCIMA SEGUNDA: La ciudadana LESLIE CRISTINA CASANOVA DURÁN antes identificada, manifiesta estar de acuerdo con todas y cada una de las cláusulas de este convenimiento, ratificando la solicitud de homologación de este convenimiento. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
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