Este Tribunal, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EMILIO JOSE MENDOZA MORAN y AMENAIRA COROMOTO ROMERO TIGRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.872.065 y V-7.865.643, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio DAMARIS VELASQUEZ SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.573, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Urdaneta, a Treinta y Tres metros del callejón el país, en el sector Ambrosio de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal no hace mención alguna por no ser competente para ello. SEGUNDO: En cuanto a nuestros menores hijo la Guarda y Custodia de la misma la ejercerá la madre, en su lugar de residencia, participándole al padre todo lo concerniente a su situación, salud, entre otras, en caso de mudanza para que el mismo pueda mantener contacto con los menores a los fines de garantizarles el bien superior, en el sentido de que reciban los cuidados y atenciones paternas necesarias, para sus optimo desarrollo tanto físico como psicológico; acordamos que si por razones eventuales u ocasionales la Guarda y Custodia no pueda ser ejercida por la Madre esta será conjuntamente ejercida por el Padre. TERCERO: La Patria Potestad de los menores la ejercerán ambos padres, a los fines de garantizar los intereses superiores de los menores, en el sentido de que ambos tomaran las decisiones concernientes a la educación, salud, recreación, entre otras. CUARTO: Ambos padres manifestaron de mutuo y común acuerdo que en lo referente al régimen de Visitas, será un régimen de visitas abierto para el padre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de los menores y sea en horarios acordes con la edad. QUINTO: En cuanto a la Pensión de Alimentos, ambos cónyuges de mutuo acuerdo han fijado un monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00) mensuales, que serán aportados a la madre por el padre, para que esta tenga la posibilidad de cubrir las necesidades alimentarías de los menores hijos, al igual el padre ayudara a sufragar los pagos correspondientes a la unidad educativa donde estos estudien, vestimenta entre otros. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.