Este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HENDRICK ANTONIO ALAÑA SANGRONIS y MARIANELA COROMOTO CHIRINOS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.372.794 y V-9.793.762, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.800, quienes expusieron que: En fecha Ocho (08) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 02 con calle 11 y 12 casa No. 10-92 del Municipio miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) del mes de Enero del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:

PRIMERO: La adolescente antes mencionada quedara bajo la guarda y custodia de su madre. SEGUNDO: Ela patria potestad será compartida por ambos padres. TERCERO: El padre podrá visitar a su hija cada vez que lo considere necesario, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, los fines de semana, vacaciones y época navideña serán compartidos por ambos padres. CUARTO: El ciudadano HENDRICK ANTONIO ALAÑA SANGRONIS, se compromete a cancelar como Obligación Alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) mensuales, así como los gastos de medicinas, vestidos y estudios…” Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.