Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: ODALYS JOSEFINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.925.819, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.384, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a sus menores hijos, para recibir y cobrar la cuota parte del total de la Póliza de Vida de Seguros Los Andes que a estos les corresponde, por ser beneficiarios de la referida Póliza de Seguros, contratada en vida por su legítimo padre, ciudadano WILLIAMS ANTONIO YÉPEZ VALBUENA, por ante la empresa aseguradora “Seguros Los Andes”, así como cualquier otro derecho que se les acredite, todo ello como consecuencia de la muerte del legítimo padre de los niños y/o adolescentes de autos, ciudadano: WILLIAMS ANTONIO YÉPEZ VALBUENA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.712.822, acaecida en fecha 29 de Mayo de 2.008, por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de sus menores hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cantidades de dinero que a estos le pertenecen, por concepto de Póliza de Seguros de Vida que a los mismos le correspondan, por ante la empresa aseguradora “Seguros Los Andes”, así como de cualquier otro concepto que a los mismos les corresponda, en ocasión al fallecimiento de su progenitor, ciudadano: WILLIAMS ANTONIO YÉPEZ VALBUENA, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.008, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

CONSTA EN ACTAS: A) Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano WILLIAMS ANTONIO YÉPEZ VALBUENA, expedida por la autoridad competente del Registro Civil; B) Constancia de Concubinato expedida en fecha 25 de Mayo de 2004, por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos ODALYS JOSEFINA TOVAR y WILLIAN A. YÉPEZ V.; C) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil; Planilla de Solicitud de Recaudos para el Ramo de Personal, expedida por Seguros Los Andes, en el cual aparece como contratante/titular el ciudadano WILLIAM YEPEZ / ESFUERZO 174, RS, C.I. 4.712.822; D) Copia simple de la cédula de identidad No. V-9.925.819, correspondiente a la ciudadana ODALYS JOSEFINA TOVAR.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Artículo 267 del Código Civil establece que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por los niños y/o adolescentes de autos, en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-