Este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ERALDO RAFAEL MASCHERIN SANTOYO y GIOVANNA ROSA VOLANTE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.864.349 y V-10.209.402, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.298, quienes expusieron que: En fecha Veintitrés (23) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Bermúdez, esquina con calle Acueducto Agrícola, No. 82, en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Dieciséis (16) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia manifiesta además, que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a las adolescentes de autos, lo siguiente:
Las Adolescentes: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: GIOVANNA ROSA VOLANTE PERDOMO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, es de mutuo acuerdo que el mismo será abierto para el padre, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar. En relación a la Obligación de Manutención para las adolescentes de autos, el padre, ciudadano ERALDO RAFAEL MASCHERIN SANTOYO se compromete a suministrar a sus menores hijas por este concepto, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,00) mensuales, además de sufragar todos los gastos generados por la época escolar, la matrícula por concepto de mensualidad escolar, gastos de recreación y se compromete además a dar para sus hijas en la época de Navidad la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00), estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de las niñas; asimismo los servicios médicos y de hospitalización los cubrirá el padre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de las hijas habidas dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-