Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha primero (01) de Septiembre del 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos CECILIO ANTONIO QUINTERO ISEA y NOHEMI ESTHER SILVA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 12.713.195 V.- 13.208.999, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos presentes para tratar asunto relacionado con un OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) años de edad respectivamente, quien esta bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora. PRIMERO: El progenitor antes mencionado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) mensual en especie por medio de recibido firmado por concepto de Obligación de Manutención. Esto será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño, niña o adolescente y dentro de las posibilidades del progenitor antes mencionado; SEGUNDO: Las consultas medicas y los medicamentos serán costeados por el progenitor; TERCERO: El progenitor cubrirá el gasto de uniformes, útiles escolares; CUARTO: Ropa de Diario una vez al año ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 300,00); QUINTO: En época de navidad los progenitores no celebran esta época por su religión. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) años de edad respectivamente, los ciudadanos CECILIO ANTONIO QUINTERO ISEA y NOHEMI ESTHER SILVA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 12.713.195 V.- 13.208.999, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos progenitores se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar al niño de su hogar materno los días lunes, miércoles y viernes desde las 12:00pm a 06:00pm y si el niño decide quedarse a dormir en el hogar materno el progenitor le hará saber a su progenitora; SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño los progenitores no celebran la fecha; TERCERO: El día del niño los progenitores no celebran la fecha; CUARTO: En época de vacaciones escolares los niños compartirán 15 días con el progenitor, 15 días con la progenitora; QUINTO: en época de navidad los progenitores no celebran la fecha por su religión.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha dos (02) de Octubre de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: