“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha veintiséis (26) de Agosto del 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por los ciudadanos CASSIU CLAY CABRERA LUGO y LISBETH MARIA ALVAREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 13.460.155 y V.-20.084.195, ambos residenciados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, ambos presentes con el objeto de celebrar una conciliación sobre la materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad, se deja constancia expresa que las partes en pleno uso de sus facultades y sin ningún tipo de coacción y voluntariamente acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana LISBETH MARIA ALVAREZ FERNANDEZ, ejerce la guarda y custodia del niño: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia el ciudadano CASSIU CLAY CABRERA LUGO, se compromete con una obligación de manutención de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) semanales en leche, azúcar, pañales, y crema de arroz; SEGUNDO: La obligación de Manutención serán entregados en forma personal por el ciudadano CASSIU CLAY CABRERA LUGO, a la ciudadana LISBETH MARIA ALVAREZ FERNANDEZ; TERCERO: En caso de enfermedad del niño el progenitor comprará todo lo concerniente a la medicina de igual manera suplir con la ropa de niño y calzado cuando el niño lo amerite; CUARTO: A futuro cuando el niño este en edad escolar se le garantiza el derecho a la educación, todos estos acuerdos sufrirán el aumento previsto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como también los artículos 365 y 366; QUINTO: En este mismo acto los progenitores acuerdan fijar una CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el progenitor podrá visitar al niño dos horas diarias todos los días, y el día domingo se llevará al niño en las mañanas, para retornarlo con su progenitora en la tarde, quedando la posibilidad de reformar la convivencia familiar cuando crezca el niño. Estos acuerdos se hicieron en concordancia con los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 Interés Superior del Niño.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
|