“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha ocho (08) de Septiembre del 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por los ciudadanos JOSUE MANUEL ROSA VILORIA y EYOENI ARACELIS CARMONA TORRES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 14.459.067 V.-10.189.103, ambos residenciados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, ambos presentes con el objeto de celebrar una conciliación sobre la materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad, se deja constancia expresa que las partes en pleno uso de sus facultades y sin ningún tipo de coacción y voluntariamente acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana EYOENI ARACELIS CARMONA TORRES, ejerce la guarda y custodia de la niña: EUDELIN ALEJANDRA ROSA CARMONA, en consecuencia el ciudadano JOSUE MANUEL ROSA VILORIA, se compromete con una obligación de manutención de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales en alimentos; SEGUNDO: La obligación de Manutención serán entregados en forma personal por el ciudadano JOSUE MANUEL ROSA VILORIA, a la ciudadana EYOENI ARACELIS CARMONA; TERCERO: En caso de enfermedad se compromete a suplir todo lo concerniente a la medicina, ropa y calzado cuando lo amerite la niña; CUARTO: El progenitor se compromete a garantizar el derecho de estudios cuando la niña este en edad escolar, todos estos acuerdos sufrirán el aumento previsto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como también los artículos 365 y 366; QUINTO: En este mismo acto los progenitores acuerdan fijar una CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el progenitor podrá buscar a la niña en casa de la progenitora el día domingo de cada semana, desde las nueve de la mañana (9:00am) hasta las cinco de la tarde (05:00pm). Estos acuerdos se hicieron en concordancia con los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 Interés Superior del Niño.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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