Comparecieron por ante este Tribunal, las Abogadas en Ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO y KARINA BORJAS PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.417 y 85.239, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana: NEIBID MERCEDES FLORES DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.483.445, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Diciembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, para demandar a la Empresa Mercantil MOTORES FALCÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOTOFALCA) en su condición de patrono, representada por la ciudadana ZAINE CAMACHO, en su carácter de Jefe de Personal, o en la persona de la ciudadana: ROSA MARIA AULAR RUIZ, en su carácter de Presidenta de la referida empresa, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por concepto de: INDEMNIZACIÓN LABORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, quien actúa en su propio nombre y representación de su menor hija, la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como herederas del ciudadano: JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ.
Presentada la solicitud por distribución, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha 17 de Marzo de 2008 se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, la empresa MOTOFALCA, debidamente firmada por la ciudadana ANA DE ESTRADA, con el carácter de Representante Legal de la referida empresa.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARÍA GABRIELA BRACHO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.467, mediante la cual consignó a las actas del presente expediente, Documento Poder que le otorgara la ciudadana DALIA URDANETA DE CARDOZO, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil y anónima MOTOFALCA, C.A., por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, así como también a los Abogados en Ejercicio ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, ALBERTO JESÚS BRACHO y JOSE ANDRÉS URRIBARRÍ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.529, 87.732 y 107.112, respectivamente.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto de Contestación de la demanda en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados en Ejercicio MARIA GABRIELA BRACHO GONZALEZ y ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 100.467 y 23.529, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil MOTORES FALCÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOTOFALCA), quienes consignaron, constante de Ochenta y Nueve (89) folios útiles y Setecientos Treinta y Cinco (735) anexos, escrito de Contestación de la demanda, negando en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Siete (07) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA GABRIELA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.467, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MOTORES FALCÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOTOFALCA), quien presentó escrito de Pruebas, el cual es admitido por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2.008, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio KARINA BORJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.239, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana NEIBID MERCEDES FLORES DE BERMUDEZ, quien presentó diligencia, con lo cual se da por notificada en nombre de su representada, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil MOTORES FALCÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOTOFALCA), debidamente firmada por su Apoderado Judicial, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2.008, día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados en Ejercicio MARIA GABRIELA BRACHO GONZALEZ y ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.467 y 23.529, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil MOTORES FALCÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOTOFALCA), no compareciendo la parte demandante, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el acto.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana NEIBID MERCEDES FLORES DE BERMUDEZ, mediante la cual solicitó de este Tribunal, se fije nueva oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008, y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal fijó nueva oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
En fecha Doce (12) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana NEIBID MERCEDES FLORES DE BERMUDEZ, quien presentó escrito de Pruebas, y con lo cual se da por notificado, en nombre de su representada, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.008, este Tribunal, visto el anterior escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante y estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA GABRIELA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.467, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MOTORES FALCÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOTOFALCA), quien presentó diligencia, con lo cual se da por notificada, en nombre de su representada, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Siete (07) de Julio de 2.008, día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.529, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MOTORES FALCÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOTOFALCA), no compareciendo la parte demandante, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el acto.
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio KARINA BORJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.239, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana NEIBID MERCEDES FLORES DE BERMUDEZ, mediante la cual solicitó de este Tribunal, se fije nueva oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal fijó nueva oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil MOTORES FALCÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOTOFALCA), debidamente firmada por su Apoderada Judicial, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante, ciudadana NEIBID MERCEDES FLORES DE BERMUDEZ, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración de Acto Conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas en Ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO y KARINA BORJAS PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.417 y 85.239, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana NEIBID MERCEDES FLORES DE BERMUDEZ; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados en Ejercicio MARIA GABRIELA BRACHO GONZALEZ y ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.467 y 23.529, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil MOTORES FALCÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOTOFALCA). Seguidamente y luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho y en virtud de no estar presente la ciudadana NEIBID MERCEDES FLORES DE BERMUDEZ en el referido acto, es por lo que los Apoderados Judiciales de la parte demandada, solicitan del Tribunal se difiera el acto para una nueva oportunidad, por lo que seguidamente el Tribunal acordó diferirlo para el día Nueve (09) de Octubre de 2.008.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración de Acto Conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas en Ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO y KARINA BORJAS PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.417 y 85.239, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana NEIBID MERCEDES FLORES DE BERMUDEZ; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.529, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MOTORES FALCÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOTOFALCA). Seguidamente y luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes manifiestan que a pesar de haber tenido varias conversaciones, no han terminado de definir algún acuerdo en el presente procedimiento, es por lo que solicitan del Tribunal se difiera el presente acto para una nueva oportunidad, por lo que seguidamente el Tribunal acordó diferirlo para el día Dieciséis (16) de Octubre de 2.008.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración de Acto Conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NEIBID MERCEDES FLORES DE BERMUDEZ, asistida por las Abogadas en Ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO y KARINA BORJAS PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.417 y 85.239, respectivamente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados en Ejercicio MARIA GABRIELA BRACHO GONZALEZ y ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.467 y 23.529, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil MOTORES FALCÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOTOFALCA), quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de INDEMNIZACIÓN LABORAL, incoado por la ciudadana NEIBID MERCEDES FLORES DE BERMUDEZ, en su propio nombre y en representación de su menor hija (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ALBERTO RODRÍGUEZ, expuso que, luego de haber sostenido conversaciones extrajudiciales con las apoderadas judiciales de la parte demandante, en las cuales han analizado detalladamente los conceptos que le corresponden a las reclamantes en ocasión al fallecimiento del ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ, como empleado de la empresa a la que representa y por cuanto han llegado a un arreglo amistoso, es por lo que solicita del Tribunal se difiera el presente acto, para el día 20 de Octubre de 2008, a los fines de consignar el documento de transacción correspondiente, así como el Cheque respectivo por los conceptos que se señalarán en la transacción.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración de Acto Conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NEIBID MERCEDES FLORES DE BERMUDEZ, asistida por las Abogadas en Ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO y KARINA BORJAS PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.417 y 85.239, respectivamente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados en Ejercicio MARIA GABRIELA BRACHO GONZALEZ y ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.467 y 23.529, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil MOTORES FALCÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOTOFALCA), quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de INDEMNIZACIÓN LABORAL, incoado por la ciudadana NEIBID MERCEDES FLORES DE BERMUDEZ, en su propio nombre y en representación de su menor hija (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expusieron lo siguiente: “A los fines de dar por terminado el presente juicio ambas partes hemos llegado al siguiente acuerdo: La empresa MOTORES FALCÓN C.A. se compromete a cancelar a la ciudadana NEIBID MERCEDES FLORES DORIA, como beneficiaria y cónyuge de quien en vida se llamara JOSE GREGORIO BERMUDEZ, así como a su menor hija (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de DOS MIL UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2001,94) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 476,92) por concepto de Intereses de Diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto a la ciudadana NEIBID FLORES, se le adelantó la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.040,91), por concepto de vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, días adicionales de prestación de antigüedad, utilidades período 2007, indemnización por muerte (ART. 467 LOT), Prestación de antigüedad acumulada y prestación de antigüedad parágrafo primero, literal C, comisiones pendientes del 18/03/2007 al 10/04/2007, y la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva, todo ello debidamente especificado en acta de transacción que consignamos en este acto, así mismo consignamos en este acto cheque de gerencia número 03591404 a nombre de este Tribunal, por la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (30.834,40), correspondiente a la cuota parte que le corresponde a la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como beneficiaria y heredera de su difunto padre JOSE GREGORIO BERMÚDEZ, y consigno copia del cheque de gerencia número 03591405, emitido a favor de la ciudadana NEIBYD FLORES por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS (Bs. 31.644.46), como beneficiaria y heredera de su cónyuge JOSE GREGORIO BERMÚDEZ. En este estado presente la ciudadana NEIBYD FLORES DE BERMÚDEZ, manifiesta estoy de acuerdo con lo ofrecido por la empresa MOTOFALCA, tanto en mi propio nombre como en representación de mi hija (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y manifiesto que he recibido de manos de la empresa cheque de gerencia por la cantidad de 31.644,46. Ambas partes solicitan al Tribunal le de su aprobación al presente acuerdo y lo homologue pasándolo a autoridad de cosa juzgada. Es todo…” (Sic). Asimismo, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil MOTOFALCA, consignan comunicación dirigida al Escritorio Jurídico Rodríguez Abogado Asesores, S.A., emitida por la ciudadana ROSA MARÍA AULAR RUIZ, con el carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, mediante la cual autorizan expresamente a los integrantes del mismo para celebrar Transacción en el presente juicio. Igualmente las partes consignan Acta de Transacción mediante la cual ambas partes convienen en los siguientes términos: “…En el día de hoy veinte (20) del mes de octubre de 2008, presentes en la sede del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLECENTE DE LA CISCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 2, la ciudadana NEIBID FLORES DE BERMUDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.737.531, actuando en su propio nombre y en representación de su hija la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambas en su condición de beneficiarias del ciudadano fallecido JOSE GREGORIO BERMUDEZ, todo ello de conformidad con el Articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ciudadana ésta asistida y/o representada legalmente en este acto por las abogadas en ejercicio MARIA ZAMBRANO Y KARINA BORJAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 89.417 y 85239, respectivamente y del mismo domicilio, quien declara haber sido instruido por Juez competente quien además presencia este acto, ello según sentencia Nº 1367, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 11/10/2005, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tiene sobre los derechos derivados de la relación laboral y accidente de trabajo que vincularon al ciudadano fallecido JOSE GREGORIO BERMUDEZ con “LA DEMANDADA”, y que a iguales efectos contractuales se denominarán “LAS DEMANDANTES” y por la otra la ciudadana ALBERTO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.742.761 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.732 actuando con el carácter ya acreditado en autos de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MOTOFALCA, con expresas facultades en el Poder otorgado para la firma de la presente transacción y para la entrega de cantidades de dinero por parte de MOTOFALCA, y quien para los efectos del presente Contrato de Transacción se denominará "LA DEMANDADA”, y entre quienes se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar el presente Contrato de Transacción de conformidad con el Artículo 3o. de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las disposiciones del Código Civil Venezolano, y de Articulo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y al tenor de las cláusulas siguientes: PRIMERA: Las partes, tanto "LA DEMANDADA", como “LAS DEMANDANTES”, convienen en celebrar el presente Contrato de Transacción, con el fin de precaver cualquier otro eventual litigio y dar por terminado el actual litigio judicial existente entre las ellas. SEGUNDA: “LAS DEMANDANTES” alegan que el ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ, se desempeñó como técnico automotor de primera, bajo la relación de subordinación jurídica y dependencia para “LA DEMANDADA” a partir del 17 de julio de 1995, en el Municipio Lagunillas y lugares que ordenase MOTOFALCA, cumpliendo una jornada de 8 horas de lunes a viernes, y de 4 horas los días sábados, con descanso los días domingos, alegan que cumplió sus labores de técnico de las unidades que ingresaban a la empresa, alegan que devengo durante su ultimo año un salario integral de Bs. 93,55, un salario normal promedio diario de Bs.71,20, alega que devengó un salario mínimo conforme a lo previsto por el Ejecutivo Nacional mas las comisiones de las facturas o los trabajos ejecutados en cada mes y cada año, alega que la relación de trabajo termino como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 10 de abril de 2007, el cual ocasionó la muerte del ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ, alega que la patronal incurrió en un hecho ilícito producto de una falla mecánica del vehiculo en que se trasladaba el ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ, al momento del accidente, alega que la causa del accidente laboral fue el desprendimiento y explosión de la banda de rodamiento del mencionado vehiculo. TERCERA: En virtud de los alegatos arriba expuestos “LAS DEMANDANTES” reclaman a "LA DEMANDADA" de conformidad con el Artículo 3o. de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos discriminados en la demanda y los cuales se especifican a continuación: PRESTACION DE ANTIGUEDAD: 675 días a razón de un salario de Bs. F. 93,55 resulta la cantidad de Bs. F. 63.150,90; SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR O DIFERENCIA SALARIAL: De acuerdo a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, comprendido entre los años de 1999 al 2007 la cantidad de Bs. 15.119,89. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA SALARIAL A LA FECHA DE LA TERMINACION: La cantidad de Bs. 7.297,87; UTILIDADES FRACCIONADAS: A razón de 90 días anuales, solicita la cantidad de 22,50 días a razón de un salario promedio de Bs. 71,20, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.602,13. VACACIONES FRACCIONADAS: 15,33 días a razón de Bs. F. 71,20 resulta la cantidad de Bs. F. 1.091,82. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Solicita 10 días, a razón de Bs. 71,20, resulta la cantidad de 712,06. INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR EL ACCIDENTE LABORAL SEGÚN LA LOPCYMAT: Solicita la cantidad equivalente a 20 salarios mínimos a razón de Bs. 512,32 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 10.246,50. DEL DAÑO MORAL RESULTANTE DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: La cantidad de Bs. 911.521,14. La suma de las cantidades descritas asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 1.000.782,30). CUARTA: “LA DEMANDADA” acepta la fecha de ingreso alegada con la variante de que el cargo era de Mecánico y no de Técnico Automotriz de Primera, niega que las funciones se ejecutaran en sitios distintos a la sede de MOTOFALCA, ubicada esta en Ciudad Ojeda, Niega que haya devengado un salario de Bs. 93,55 denominado por ellos integral, niega que haya devengado un salario promedio de Bs. 71,20, niega el método efectuado para el calculo de la prestación de antigüedad, de intereses sobre antigüedad, niega que se le adeuden los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional para el periodo comprendido en los años 1999-2007 o periodo alguno, toda vez que solo se le cancelaba el mínimo en caso de que las comisiones devengadas no cubriesen dicho monto, lo cual, fue estipulado por las partes en el contrato de trabajo, niega que el accidente de trabajo se haya producido como consecuencia de una falla mecánica, pues tal como indican “LAS DEMANDANTES”, fue debido al desprendimiento de la banda de rodamiento del caucho trasero, el cual, luego exploto, por lo tanto niega la existencia de un hecho ilícito, toda vez que fue fortuito, casuístico y totalmente ajeno, niega que le sean aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), acepta y reconoce que le corresponda por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 22,5 días mas sin embargo niega, rechaza y contradice que el salario promedio diario aplicable al calculo sea de Bs. 71,20, así mismo aceptamos y reconocemos que le corresponda por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 15,33 días mas sin embargo negamos, rechazamos y contradecimos que el salario promedio diario aplicable al calculo sea de Bs. 71,20, igualmente aceptamos y reconocemos que le correspondan 10 días por concepto de bono vacacional, sin embargo negamos, rechazamos y contradecimos que el salario promedio diario aplicable al calculo sea de Bs. 71,20, negamos la prestación de antigüedad alegada, en virtud de lo cual negamos todos y cada de las cantidades que arrojan los conceptos reclamados. Ahora bien, en este acto acepto adeudarle como diferencia en el pago de las prestaciones sociales ya adelantadas la cantidad de Bs. 2.001,94, y de Bs. 476,92, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, y ofrezco en este acto como indemnización por concepto de Responsabilidad Objetiva y en virtud del accidente ocurrido la cantidad de Bs. 35.000,00. QUINTA: Sin embargo, las partes, tanto "LA DEMANDADA" como “LAS DEMANDANTES” con el fin de precaver un litigio eventual y dar por terminado el actual litigio judicial existente entre las partes y considerando que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo convienen en celebrar una transacción en los siguientes términos: "LA DEMANDADA" ofrece pagar a “LAS DEMANDANTES” y “LAS DEMANDANTES” acepta y recibe en éste acto la cantidad abajo estipulada, esto es con el fin de cubrir todos y cada uno de los conceptos estipulados en las Cláusulas Tercera y Cuarta del presente Contrato, e igualmente de todos y cada uno de los conceptos y cantidades discriminados en el libelo de demanda que mediante esta acta se transa, así como todos los derechos que directa o indirectamente pudieren tener “LAS DEMANDANTES” con ocasión del tiempo que vinculó al ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ con “LA DEMANDANTE”, y el accidente de trabajo, con inclusión expresa del reclamo judicial incoado por estas en contra de “LA DEMANDADA” través del expediente 2U-7269-2008, que cursa por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLECENTE DE LA CISCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,, “LAS DEMANDANTES” declaran formal, expresa e irrevocablemente que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ, disfrutó de todos y cada uno de los días hábiles de vacaciones anuales, con inclusión de los días sucesivos adicionales por cada año de servicio que pudieron corresponderle durante todos y cada uno de los períodos anuales que ocurrieron dentro de la relación laboral que aquí se transa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el mismo carácter declara que el ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ, recibió el pago de todos y cada uno de los días de salario que pudieron corresponderle durante igual período de tiempo con ocasión de lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTA: “LAS DEMANDANTES” manifiestan expresamente que la presente transacción satisface en forma total y absoluta todos y cada unos de los conceptos demandados y que incluye expresamente cualquier diferencia de Indemnización y/o Prestación de Antigüedad y/o Compensación por Transferencia y otros conceptos laborales, no existiendo fundamento legal para incoar ningún tipo de acción, ya sea, civil, penal, o de cualquier otra índole que se pudiere generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes y que sean consecuencia directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones jurídicas que el ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ mantuvo con "LA DEMANDADA", las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción que sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes. SEPTIMA: “LAS DEMANDANTES” declaran formal, expresa e irrevocablemente, que forma parte integrante de la presente Transacción Laboral, en forma total y absoluta, sin limitación de ningún tipo, especie o cantidad, todos los derechos, beneficios, conceptos o pagos que hubieren podido corresponderle al ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ, con ocasión de la relación laboral, relativos o referidos a la aplicabilidad de los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. OCTAVA: “LAS DEMANDANTES” declaran formal, expresa e irrevocablemente conocer y aceptar que “LA DEMANDADA” dio cumplimiento estricto y exacto dentro de su relación laboral, a las obligaciones que le impuso el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto “LAS DEMANDANTES” declaran formal, expresa e irrevocablemente, que forma parte integrante, en forma total y absoluta, de la presente transacción laboral, todos los derechos, conceptos, beneficios o pagos, que por su denominación, alcance o naturaleza, le hubieren correspondido y/o le correspondan con ocasión de la aplicabilidad y actual aplicación de dicho Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. NOVENA: “LAS DEMANDANTES” manifiestan que las cantidades correspondientes en todo y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997 el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la remuneración por sobretiempo y/o horas extras, días de descanso semanal, legal y/o convencional, días feriados, indemnización sustitutiva de vivienda legal y/o convencional, tiempo de viaje legal y/o convencional, bono trabajo o jornada nocturna, transporte legal y/o convencional, salarios, vacaciones anuales y/o fraccionadas, beneficios (utilidades) anuales y/o fraccionados, prestaciones en especie, viáticos, diferencia en el pago del decreto 1538 sobre el bono compensatorio, diferencia en el pago de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, diferencia en el pago de la Ley Programa de Comedores para los trabajadores; diferencia en el disfrute y pago sobre el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, Subsidio al Transporte y a la Alimentación ya sea por el Decreto No. 247, Decreto 1.054 ó Decreto 1240, Decreto No. 617, Decreto No. 1824, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación para los Trabajadores. DECIMA: Expresamente “LAS DEMANDANTES” declaran que forma parte y que está comprendida dentro de los derechos que se transan en esta acta todos y cada uno de los beneficios que se estipulan o han estipulado en todas y cada una de las contrataciones que pudieron haber regido la relación que existió entre el ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ y “LA DEMANDADA” y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido durante la relación de trabajo habida le ha sido pagado en su oportunidad por "LA DEMANDADA”. Igualmente declaran en forma expresa “LAS DEMANDANTES” su voluntad de dar por transado a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas o recibidas en este acto. “LAS DEMANDANTES” declaran asimismo que se encuentran comprendidos dentro de la presente transacción cualquier derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle por concepto de hecho ilícito, daño moral, daño emergente o lucro cesante, así como cualquier acción, derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle derivado de la aplicación de la Ley del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos Parciales, Reglamento de la Ley del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido. Igualmente “LAS DEMANDANTES” manifiestan estar en conocimiento de que "LA DEMANDADA" notifico en la oportunidad correspondiente, la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole a los cuales se iba ver expuesto en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, y de los daños que las mismas pudieran ocasionarle a su salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Parágrafo Uno de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente “LAS DEMANDANTES” manifiestan que “LA DEMANDADA” cumplió con el Programa de Seguridad Industrial sobre las normas y procedimientos adecuados para la actividad a desarrollar así como las instrucciones sobre las cuales debió desempeñarse, incluyendo las políticas de prevención de accidentes, con inclusión de las reglas específicas y particulares aplicables al departamento en el cual prestó servicios, todo de conformidad con el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo. UNDECIMA: Expresamente “LAS DEMANDANTES” declara que forma parte y que está comprendida dentro de los derechos que se transan en esta acta todos y cada uno de los beneficios que se estipulan o han estipulado en todas y cada una de las contrataciones que pudieron haber regido la relación de trabajo. DUODÉCIMA: Igualmente “LAS DEMANDANTES” declaran conocer que el ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ, recibió en todos y cada uno de los momentos en que legal o contractualmente le debieron haber sido entregados todos y cada uno de los implementos o útiles de higiene y seguridad industrial necesarios para el desempeño de la labor específica por él desarrollada, declarando asimismo estar en conocimiento y aceptar de que los mismos eran de uso obligatorio dentro de las instalaciones de “LA DEMANDADA” y en todo momento que estaba ejecutando su labor. DECIMA TERCERA: Las partes aceptan el que conocen y ratifican el contenido del Informe Expe Nº. 032-07, emitido por el Ministerio de Infraestructura; Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; Dirección de Vigilancia; Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre; UEVTTCOL Zulia, PVAV Ciudad Ojeda, Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 17 de Abril de 2007, referente al accidente de transito sufrido por el ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ, donde se evidencia la conducción a exceso de velocidad en el reverso del folio cuatro (4) de dicho Informe. DECIMA CUARTA: Como consecuencia de todos los hechos y derechos explanados en la presente transacción laboral, en este acto “LA DEMANDADA” ofrece a “LAS DEMANDANTES” la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 86/100 (Bs.37.478,86) como arreglo total, absoluto, definitivo y transaccional de todos los derechos aquí planteados, cantidad esta a la cual “LAS DEMANDANTES” manifiestan su rechazo expreso como arreglo total, absoluto, definitivo y transaccional de todos los derechos aquí planteados, cantidad esta a la cual “LAS DEMANDANTES” manifiestan su rechazo expreso. DECIMA QUINTA: No obstante todo lo anterior, en atención a la existencia de derechos disponibles, que pueden cederse mediante recíprocas concesiones ambas partes manifiestan su voluntad expresa, formal e irrevocable de realizar una transacción laboral sobre todos y cada uno de los derechos indicados y descritos en la presente acta por lo cual convienen en la suma transaccional de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 86/100 (Bs.62.478,86); y en consecuencia, "LA DEMANDADA" no le queda a deber ninguna cantidad de dinero a “LAS DEMANDANTES” por los conceptos que le correspondieron al ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ como trabajador y en consecuencia del accidente laboral, ni los conceptos anteriormente mencionados, ni por ningún otro concepto y si alguna cantidad de dinero favoreciere a alguna de las partes, ésta quedará en beneficio de la que le fuere favorecida por efectos de ésta transacción, la cual de conformidad con el Artículo 3o. de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pedimos al Despacho, la homologue y le dé el carácter de cosa juzgada. DECIMA SEXTA: La ciudadana NEIBID FLORES declara expresa formal e irrevocablemente haber recibido de parte de “LA DEMANDADA” la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 35.040,91), correspondientes a los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, Utilidades periodo 2007, Indemnización por Muerte Art. 467 LOT, Prestación de Antigüedad acumulada y Prestación de Antigüedad Parágrafo primero Literal c), Comisiones Pendientes del 18/03/2007 al 10/04/2007. Igualmente la ciudadana NEIBID FLORES declara expresa formal e irrevocablemente que de la cantidad ya recibida le corresponde a su hija la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 97/100 (Bs. 14.594,97); ello en virtud de la aplicación de los Artículos 568 Parágrafo Único y 569 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo en lo correspondiente a los Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Muerte Art. 467 LOT, Prestación de Antigüedad acumulada y Prestación de Antigüedad Parágrafo primero Literal c), como beneficiarios, y aplicando el derecho a suceder correspondiente de conformidad con las disposiciones del Código Civil para los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Utilidades periodo 2007 y Comisiones Pendientes del 18/03/2007 al 10/04/2007, en virtud de lo cual reconoce que tal cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 97/100 (Bs. 14.594,97) deba ser cancelada a su hija niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y descontada del monto que le corresponde en virtud de la presente transacción. DECIMA SEPTIMA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta, “LAS DEMANDANTES”, reciben en este acto la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 62.478,86); distribuidos de la siguiente manera: Cheque de Gerencia No. 03591405 a nombre de la ciudadana NEIBID FLORES por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 46/100 (Bs. 31.644,46) girado en contra del Banco BOD, dicha cantidad comprende el resultado de sustraerle a la cantidad de Bs. 46.239,43 que corresponde al 75% del monto acordado, la cantidad de Bs. 14.594,97, que es la cantidad por ella adeudada a su hija niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), monto este que declara recibir a su mas entera y total satisfacción; y Cheque de Gerencia No 03591404. a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADSO ZULIA, SEDE EN CABIMAS a favor de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 40/100 (Bs. 30.834,40) girado en contra del Banco BOD que comprende el resultado de adicionarle a la cantidad de Bs. 16.239,43, que corresponde al 25% del monto acordado, la cantidad de Bs. 14.594,97 que era la ya recibida por la ciudadana NEIBID FLORES correspondiente a su niña hija (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como así lo declaró en la CLAUSULA DECIMA SEXTA; los cuales son entregados a este Tribunal a los fines legales pertinentes. Ratificando las partes una vez mas que para la aceptación de todos y cada uno de los conceptos, cantidades y pagos establecidos en la presente transacción laboral, obran por su propia voluntad y libre de toda coacción o apremio declaran aceptar, formal, expresa e irrevocablemente, como pago total, único y absoluto y con carácter transaccional de todos y cada uno de los derechos comprendidos en su relación laboral. Con igual sentido de transacción laboral, igualmente manifiesta formal, expresa e irrevocablemente y libre de toda coacción o apremio que con la firma de la presente acta de transacción, revoca y deja sin efecto de inmediato y sin ningún tiempo o plazo de espera, cualquier representación legal, administrativa o judicial, conste esta en carta poder, poder autenticado o apud acta que haya otorgado o firmado a favor de cualquier abogado para su defensa sea esta presente, pasada o futura de los derechos e intereses laborales que en la presente transacción se están dando por terminados y para los cuales se solicita el carácter de cosa juzgada. Ambas partes, vista la anterior transacción celebrada, solicitan del Despacho la homologue y le de el carácter de cosa juzgada, proveyéndola de conformidad con el Artículo 3o. de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Terminó, se leyó y conformes firman. Finalmente “LA DEMANDADA” solicita le sean expedidas copias certificadas de la presente transacción del auto de homologación y del auto que las provea. LA JUEZA LA SECRETARIA LAS PART (FDO. NEIBID FLORES DE BERMÚDEZ CI. 18.483.455. HAY HUELLAS DACTILARES) ABOGADO ASISTENTE (FDO. FIRMAS ILEGIBLES)…” (Sic). Igualmente consignan Cheque de Gerencia No 03591404 y copia simple del mismo, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, por la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 40/100 (Bs. 30.834,40), girado en contra del Banco BOD; y copia simple del Cheque de Gerencia No. 03591405, a nombre de la ciudadana NEIBID FLORES por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 46/100 (Bs. 31.644,46), girado en contra del Banco BOD. Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.-