Por escrito presentado por los ciudadanos: MARIO MIXEL MORENO MENDOZA y YANNERIS DEL VALLE RINCÓN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.712.584 y V-16.471.659, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, quienes expusieron que: En fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Pedro Lucas Urrubarrí, Sector Puerto Escondido, casa sin número, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, donde los dos (2) primeros años todo era comprensión y armonía, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones que les impide el matrimonio; que con el correr del tiempo empezaron a suscitarse una serie de desavenencias entre ellos, que hicieron imposible la continuación de la vida en común, rompiendo esa unión desde el día 15 de Enero del 2007, situación que se mantiene hasta hoy día; que por esta razón han decidido solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en el Artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación ésta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: En virtud de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: En cuanto al régimen del cuidado de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): A) La patria potestad será compartida por ambos padres, pero la guarda y custodia le corresponde a la Madre. B) El padre tiene el derecho de tener y visitar a la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los días que descansa en su trabajo, en la habitación de la madre, hasta que cumpla una edad prudencial, que de común acuerdo estimen. C) El padre MARIO MIXEL MORENO MENDOZA, se compromete a cumplir con la obligación alimentaria de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en forma obligatoria, tal como lo establece la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales (hoy día Bs. F. 300,00), que serán aumentados de acuerdo al incremento de su sueldo o ingreso del padre, y que serán depositados los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorro que se abrirá a tal efecto en nombre de la Ciudadana YANNERIS DEL VALLE RINCÓN FUENTES, para su movilización. D) Así mismo el padre MARIO MIXEL MORENO MENDOZA, se encargará de incluirla en el récord de la empresa donde presta sus servicios, para que goce de todos los beneficios de educación, asistencia médica y cualquier otro que le corresponda. E) De la misma manera a mediados de año y los fines de año le comprará sus vestidos, pero suministrará los pañales y la leche cada vez que la niña lo requiera. F) En el período cuando le corresponda sus Vacaciones anuales, el padre MARIO MIXEL MORENO MENDOZA, además de la mensualidad adicionalmente depositará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) (hoy día Bs. F. 600,00) y G) Durante las festividades de fin el padre MARIO MIXEL MORENO MENDOZA depositará de sus utilidades devengadas, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) (hoy día Bs. F. 1.000,00)…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Quince (15) de Octubre del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MARIO MIXEL MORENO MENDOZA y YANNERIS DEL VALLE RINCÓN FUENTES, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Quince (15) de Octubre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Dieciséis (16) de Octubre del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-