“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha primero (01) de Septiembre del 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos RODICKSON JESUS RINCON NAVA y VIVIANA LISETT PIOCUDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, el progenitor casado, y la progenitora soltera, el progenitor desempleado, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 15.602.309 V.- 15.603.639, ambos residenciados en el Municipio Tía Juana del Estado Zulia, ambos presentes para tratar asunto relacionado con un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad respectivamente, quien esta bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora. Todos presentes en este convenio se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de TRESCIENROS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) mensual, los cuales serán depositados en el BOD. Esto será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña dentro de las posibilidades del progenitor; SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de consultas y medicamentos médicos; TERCERO: De igual manera ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de uniformes y útiles en el mes de septiembre; CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a llevar a la niña a comprar la vestimenta sufragando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00). En cuanto a la FIJACION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor a favor de la niña: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad respectivamente, los ciudadanos RODICKSON JESUS RINCON NAVA y VIVIANA LISETT PIOCUDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, el progenitor casado, y la progenitora soltera, el progenitor desempleado, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 15.602.309 V.- 15.603.639, ambos residenciados en el Municipio Tía Juana del Estado Zulia, ambos progenitores se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a la niña del colegio el día viernes a las doce del medio día (12:00pm) y la regresará el día domingo en horario de la tarde; SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña el disfrute será con ambos progenitores; TERCERO: El día del padre la niña lo compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora; CUARTO: En época decembrina la niña compartirá con el progenitor los días 25 de diciembre y 01 de enero y 24, 31 de diciembre lo compartirá con la progenitora. Conforme con todos los términos ambos progenitores los ciudadanos RODICKSON JESUS RINCON NAVA y VIVIANA LISETT PIOCUDARODRIGUEZ, aceptaron respetar este convenio.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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