“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha veintinueve (29) de Agosto del 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos AGGY HANDY PALENCIA MUÑOZ y MARIA FRANCISCA AMESTY ROJAS, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 11.450.821 y V.- 10.91.219, el ciudadano abogado, la ciudadana enfermera, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos presentes para tratar asunto relacionado con una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo, el niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de (11) años de edad respectivamente, quien está bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora. PRIMERO: El progenitor antes mencionado ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00) mensuales por medio de recibo firmado, por concepto de Obligación de Manutención. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño, niña o adolescente y dentro de las posibilidades de progenitor antes mencionado; SEGUNDO: Las consultas medicas y los medicamentos serán costeados por ambos progenitores; TERCERO: El progenitor cubrirá la mitad de la inscripción del colegio y el gasto de uniformes, útiles escolares y transporte los cubren ambos si el progenitor goza de empleo; CUARTO: En época de navidad el progenitor ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para vestimenta y juguete.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha dos (02) de octubre de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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