"... En fecha 12 de Septiembre de 2008, comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos EVELYN MILAGROS GARCIA CONTRERAS y ELIO JAVIER DUNO DUNO, antes identificados, actuando a favor de la niña o Adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor entes mencionado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250,00) mensuales por medio de una apertura de cuenta de ahorro en el banco Provincial, adicional TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 350,00) provenientes de la cesta ticket del progenitor, mediante recibo firmado, seria en total mensual SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00) por concepto de obligación de manutención. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: Las consultas medicas y los medicamentos serán costeados totalmente por el progenitor. TERCERO: El progenitor cubrirá todos los gastos de uniformes y útiles escolares, cuando el niño comience su escolaridad. CUARTO: El seños se compromete a comprarle ropa diaria al niño dos (02) veces al año. QUINTO: En época de navidad el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) para la adquisición de los estrenos de la época y adicional a esto el juguete. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acordó lo siguiente, PRIMERO: La progenitora se compromete a entregar a la niña a la abuela paterna cuando cuando el progenitor este de descanso laboral. También los días sábados y domingos el progenitor podrá compartir con la niña desde las 9 am y la retornara a las 7 pm, a medida que pase el tiempo y la niña crezca y se acostumbre con su papa podrá dormir en la casa de la abuela paterna mas de una vez al mes. Esto será alterno o acumulativo. SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña la misma compartirá con ambos progenitores. TERCERO: El día del niño será compartido. CUARTO: En época de vacaciones escolares la niña compartirá 15 días con el progenitor, 15 días con la progenitora. QUINTO: En época de navidad el progenitor con la niña los días 25 de diciembre y 01 de enero. Igualmente podrá visitarla en los días que el progenitor este de descanso laboral. En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este Regimen...”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dos (02) de Octubre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Once (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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