Este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: IRENE JOSEFINA VEITIA GUTIERREZ y TIBALDO JOSE DIAZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.453.312 y V-7.719.293, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio BEXY TELLES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.801, quienes expusieron que: En fecha Cinco (05) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Amparo, Urbanización Costa Contri, casa 18, del Municipio Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dieciséis (16) del mes de Enero del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintitres (23) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
La Patria Potestad. Esta será compartida por ambos padres, los ciudadanos IRENE JOSEFINA VEITIA GUTIERREZ y TIBALDO JOSE DIAZ SULBARAN. Obligación de Manutención. El ciudadano TIBALDO JOSE DIAZ SULBARAN, se obliga a suministrar a sus menores hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00), pago este que se realizara de manera mensual, igualmente a suministrar los gastos necesarios para la satisfacción de las necesidades propias de las fiestas decembrinas, así como los gastos para el disfrutes de las vacaciones, matricula escolar, uniforme y útiles escolares. Así mismo, se obliga a satisfacer todas aquellas necesidades que se relacionen con gastos médicos, de educación y otros que fueren necesarios. Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza de los menores (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será compartida por ambos padres, pero la Custodia de ellos estará a cargo de su madre, la ciudadana IRENE JOSEFINA VEITIA GUTIERREZ. Convivencia Familiar. El ciudadano TIBALDO JOSE DIAZ SULBARAN, podrá retirar a sus hijos del hogar los días viernes, sábados y domingo, en el horario comprendido de 5 de la tarde a 9 de la noche, para compartir con ellos podrá también llevarlos a sitios de sana recreación. Dentro de este concepto de convivencia familiar también podrá el expresado ciudadano viajar con los menores para el extranjero, en fechas que no perjudique la asistencia escolar. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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