Ocurre por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha Veintitres (23) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), la ciudadana MAIRELY CAROLINA FINOL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-17.584.101, asistida por la Abogada NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.331, a los fines de demandar por Obligación de Manutención al ciudadano GUIDO ERNESTO LUGO VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.085.179, en beneficio de la niña o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), se le dio entrada, ordenándose la citación del reclamado y la notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio Nueve (09) del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Once (11) de este expediente, Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes del presente Juicio, presente la ciudadana MAIRELY CAROLINA FINOL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-17.584.101, asistida por la Abogada en ejercicio NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.331, y el ciudadano GUIDO ERNESTO LUGO VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.085.179, asistido por las Abogadas en ejercicios HAYDICETH ANDAZONA y MARIA GIGLIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 133.000 y 130.409, respectivamente, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana juez, expusieron: “ PRIMERO: El ciudadano GUIDO ERNESTO LUGO VILLA, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría mensual, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50,00) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que ambas partes se comprometen a aperturar en la Entidad Bancaria BANESCO, a nombre de la ciudadana MAIRELY CAROLINA FINOL RAMIREZ, quedando abierta la posibilidad de hacer la entrega del dinero directamente a la ciudadana MAIRELY CAROLINA FINOL RAMIREZ, previo recibo firmado. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Útiles y Uniformes escolares ambas partes se comprometen a cubrir cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que ocasionen dichos conceptos. TERCERO: El ciudadano GUIDO ERNESTO LUGO VILLA, se compromete a incluir a la niña en el record de la empresa para la cual presta sus servicios, para que la misma goza del beneficio de Medicinas y Asistencia Medica, y en caso de que dicho beneficio no sea suministrado por la empresa ambos ciudadanos se comprometen a cubrir cada uno con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por dichos conceptos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en navidad y año nuevo, el ciudadano GUIDO ERNESTO LUGO VILLA, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) para cubrir dichos gastos mas el juguete respectivo, los cuales hará efectivo dentro de los primeros Cinco (05) días siguientes, luego que la empresa para la cual labore le cancele dicho beneficio. QUINTO: Para garantizar las Treinta y Seis pensiones futuras, el progenitor se compromete a suministrar las cantidades de dinero equivalentes a UNA SEXTA PARTE (1/6) de las cantidades de dinero que le pudieren corresponder del concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO, para el momento en que dicho ciudadano deje de prestar sus servicios para la empresa donde labore. SEXTO: Se establece un regimen de Convivencia Familiar amplio a favor del ciudadano GUIDO ERNESTO LUGO VILLA, y en beneficio de la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEPTIMO: Ambas partes solicitamos se Homologue el presente convenimiento…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.
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