Este Tribunal, en fecha Doce (12) de Agosto del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EVIS JOSE PUERTA VICUÑA y LIZID BENITA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.716.763 y V-7.866.366, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio JESUS RENE LOPEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.628, quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (27) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Municipal de Cabimas, Distrito Bolivar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Cumana, Casa No. 57, Sector Delicias Viejas, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) del mes de Enero del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERA: Nuestra menor hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), procreada durante la unión matrimonial, quedara sometida a la Guarda y Custodia de la cónyuge LIZID BENITA ALVARADO, y la Patria Potestad será ejercida en forma conjunta por ambos cónyuges. SEGUNDA: Es pacto expreso que el cónyuge EVIS JOSE PUERTA VICUÑA, en su carácter de padre legitimo de la prenombrada menor, tiene derecho a visitarla en el lugar donde esta habita con su madre, cualquier día de la semana, en horas que no interrumpan sus estudios, así como también a disfrutar de, por lo menos, Un (01) fin de semana al mes con su menor hija. TERCERA: La Pensión Alimenticia para la menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que deberá sufragar el cónyuge EVIS JOSE PUERTA VICUÑA, ha sido fijada voluntariamente por ambas partes, en la cantidad mínima de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) mensuales, los cuales serán entregados quincenalmente la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,00) a la progenitora de la menor, ciudadana LIZID BENITA ALVARADO. CUARTA: Los progenitores EVIS JOSE PUERTA VICUÑA y LIZID BENITA ALVARADO, se comprometen ambos a garantizarle a la menor LISMAR CAROLINA PUERTA ALVARADO, igualmente, los gastos referentes a inscripciones anuales escolares, uniformes de colegio, útiles escolares, así como también, los eventuales gastos ocasionados por asistencia medica, y los ocasionados por conceptos de vestimenta para las festividades decembrinas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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