Este Tribunal, en fecha Doce (12) de Agosto del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES BORJAS CABRERA y JOSE LUIS REYES ATACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.466.172 y V-7.888.175, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio PATRICE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.307, quienes expusieron que: En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manríquez del Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el sector Urdaneta, calle 17, casa No. 24, Urbanización Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) del mes de Julio del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BORJAS CABRERA, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre JOSE LUIS REYES ATACHO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: podrá visitar a sus menores hijos todos los días de la semana, después de culminado el horario escolar y las actividades escolares inherentes, los fines de semana serán alternados por ambos progenitores, en periodo de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, también serán alternados a excepción que el día de la madre será con su progenitora y el día del padre con su progenitor. El ciudadano JOSE LUIS REYES ATACHO, se comprometió como Obligación de Manutención, en depositarle a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BORJAS CABRERA, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 1.500,00) mensuales en la cuenta de ahorro No. 01340430554302096126 del Banco Banesco como Obligación de Manutención. En cuanto a la época navideña el ciudadano JOSE LUIS REYES ATACHO, antes identificado, ofrece para sus menores hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.F 3.000,00) y se obliga a depositar en la cuenta bancaria antes mencionada para sus hijos, por concepto de aguinaldos o utilidades, mas la pensión de ese mes. El ciudadano JOSE LUIS REYES ATACHO, se compromete en el mes de Agosto con la cancelación de TRES MIL BOLIVARES (Bs.F 3.000,00) para cubrir los gastos de uniforme y ropa escolar de los niños, adicional a su mensualidad correspondiente al mes, también se compromete a dar el goce, disfrute y recreación en la época de vacaciones a los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mas la pensión de alimentos correspondientes a ese mes. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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