Este Tribunal, en fecha Siete (07) de Agosto del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER BRICEÑO PEREIRA y ELIZABETH MARIA ALAÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.468.589 y V-14.085.055, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA GOTERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.477, quienes expusieron que: En fecha Veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización los Laureles, Sector 02, calle 23, casa No. 12, Municipio Cabimas del Estado Zulia, , en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticinco (25) del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la patria potestad de las menores esta claro, que se compartirá, pero la guarda y custodia o la responsabilidad de crianza de las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara a favor de la ciudadana ELIZABETH MARIA ALAÑA DIAZ, quien es su legitima madre y así lo convienen expresamente. SEGUNDO: El ciudadano RICHARD ALEXANDER BRICEÑO PEREIRA, podrá visitar a sus menores hijas cada vez que pueda, de acuerdo a sus días y ratos libres, siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar, cultural o vacacional si fuere el caso de los mismos, no obstante las niñas podrán compartir con ambos progenitores periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, Semana santa, carnaval etc. TERCERO: En cuanto a la pensión de alimentos el ciudadano RICHARD ALEXANDER BRICEÑO PEREIRA, les suministrara mensualmente a sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) cubriendo todos los gastos de útiles y uniformes escolares. Para las festividades de navidad y fin de año también le suministrara a sus hijas todo lo que estas necesiten, incluyendo el juguete navideño. En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no ser competente para ello. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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