Este Tribunal, en fecha Seis (06) de Agosto del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JULIO JOSE OBERTO y MARY ELENA MANZANO SALGUEIRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.088.742 y V-11.450.869, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA VICTORIA BRITO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.006, quienes expusieron que: En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio punto Fijo, entre la avenida 41 y 42, callejón San Martin, Municipio Cabimas del Estado Zulia, , en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:

PRIMERO: Los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la guarda y custodia de su legitima madre. SEGUNDO: El ciudadano JULIO JOSE OBERTO, se obliga a pasar a sus hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de pensión la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, suma que será cancelada en dos (02) porciones de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada una, la cual será aumentada en proporción al incremento porcentual que de un salario efectué la empresa para la cual labore. TERCERO: Ambos cónyuges quedan en libertad de establecer su domicilio en cualquier lugar de la republica, teniendo entre si la obligación de participarse mutuamente la fijación de ficho domicilio o de cualquier cambio que haga del mismo. CUARTO: El ciudadano JULIO JOSE OBERTO, padre de los menores (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificados, visitara cualquier día de la semana durante Tres (03) horas diarias, en el domicilio que tenga establecida la cónyuge. Igualmente se convino que dicho ciudadano podrá visitarlos los fines de semana y llevarlos consigo ocasionalmente fuera del hogar materno, siempre y cuando ello no interfiera con sus horas de estudio o en caso de enfermedad. QUINTO: El cónyuge JULIO JOSE OBERTO, se compromete a cancelar todo lo referente a medicinas y otros gastos que sus hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para la conservación de su salud, así como sufragar todos los gastos necesarios y demás enceres adecuados a sus edades, así como también los escolares, y en especial, los que se ocasionen en el mes de diciembre de cada año. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.