Este Tribunal en fecha Siete (07) de Agosto del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: OSBAL JOSÉ BRACHO NAVA y ELIZABETH CAROLINA CASTELLANO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.702.591 y V-13.839.058, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NEILIN PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.031, quienes expusieron que: En fecha Siete (07) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Principal del Caserío Punta de Palmas, diagonal a la Camaronera “Audimar”, Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida al progenitor, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia manifiesta además, que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación al adolescente de autos, lo siguiente:
El Adolescente: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia será ejercida por su legítimo padre, ciudadano: OSBAL JOSE BRACHO NAVA. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre, ciudadana ELIZABETH CAROLINA CASTELLANO NAVA podrá visitar a su menor hijo todos los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, e igualmente el padre podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes. En relación a la Obligación de Manutención para el adolescente, el padre y la madre se comprometen a suministrarle a su menor hijo todo lo necesario para la manutención, así mismo le suministrarán en época escolar, los uniformes y útiles escolares, así como inscribirlo en instituciones educativas y cancelar sus respectivas mensualidades, gastos de medicinas y consultas médicas, también se comprometen a suministrarle la vestimenta necesaria en cualquier época del año. Asimismo, la madre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales como obligación de manutención. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo que se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, el progenitor de autos ejercerá la Custodia del hijo habido dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-